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presente el factor tiempo: a diferencia de otros tratados cuya vigencia puede inclusive
ser expresamente limitada en el tiempo, los tratados de derechos humanos crean
obligaciones de protección de carácter objetivo, sin restricción temporal. Así, aunque
prevista la denuncia (mediante ciertos requisitos), su aplicación, en caso extremo,
debe sujetarse a controles, por cuanto no es razonable que un Estado Parte se
comprometa a respetar los derechos humanos y a garantizar su pleno ejercicio
solamente por algunos años, y que, denunciado el tratado, todo sería permisible...
21.
Nadie osaría intentar sostener tal posición. Además, aunque efectuada una
denuncia, subsistirían en relación con el Estado denunciante las obligaciones
consagradas en el tratado que corresponden también a reglas del derecho
internacional consuetudinario, las cuales privarían la denuncia de todo efecto práctico.
Al fin y al cabo, hay un elemento de intemporalidad en el corpus juris del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, por tratarse de un derecho de protección del
ser humano como tal, independientemente de su nacionalidad o de cualquier otra
condición o circunstancia, y por lo tanto construido para aplicarse sin limitación
temporal, o sea, todo el tiempo. El derecho de los tratados no puede seguir dejando de
tomar en debida cuenta este elemento de intemporalidad propio del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
22.
En definitiva, también en el derecho de los tratados, - en relación, v.g., con
las reservas y la denuncia (supra), así como con otros aspectos 22, - el voluntarismo de
los Estados tiene límites, sin los cuales difícilmente se realizarían el objeto y propósito
de los tratados de derechos humanos. En todo caso, si un Estado Parte cumplió
efectivamente con el deber general de adecuar su derecho interno a la normativa
internacional de protección 23, muy difícilmente podría efectuar la denuncia, en razón de
controles del propio derecho interno en un Estado democrático. Ningún Estado Parte en
un tratado de derechos humanos contemplaría, de sana conciencia, la facultad de
denuncia (aunque prevista), dado el efecto altamente negativo que tendría ésta sobre
el régimen objetivo de protección, inspirado en valores comunes superiores y aplicado
en conformidad con la noción de garantía colectiva, que dicho Estado ayudó a
establecer y consolidar al ratificar el tratado en cuestión, o al adherir al mismo.
VI.
Las Normas Imperativas del Derecho Internacional (Jus Cogens).
23.
En una intervención en los debates de 12 de marzo de 1986 de la Conferencia
de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, me permití advertir para la
manifiesta incompatibilidad con el concepto de jus cogens de la concepción
voluntarista del derecho internacional, la cual no es capaz siquiera de explicar la
rigurosamente observados los requisitos que establece. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones
Unidas, a su vez, no dispone sobre la denuncia; al respecto, el Comité de Derechos Humanos, operando bajo
el Pacto, en su comentario general n. 26(61), de octubre de 1997, sostuvo que el referido Pacto, por su
propia naturaleza, no admite la posibilidad de denuncia.
22. Para recordar uno de ellos, al disponer sobre las condiciones en que una violación de un tratado puede
acarrear su terminación o la suspensión de su aplicación, las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de
los Tratados exceptúan expresa y específicamente “las disposiciones relativas a la protección de la persona
humana contenidas en tratados de carácter humanitario” (artículo 60(5)), - en una verdadera cláusula de
salvaguardia en defensa del ser humano.
23. Tal como estipulado, v.g., en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.