2
nombres de los familiares de los beneficiarios Salomón Flórez Contreras y Luis José
Pundor Quintero, que requerirían medidas de protección].
[…]
3.
Los escritos de 10 de agosto y 23 de noviembre de 2009, y 17 de
febrero, 27 de abril y 24 de junio de 2010, mediante los cuales la República de
Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) informó sobre la implementación
de las medidas provisionales y presentó solicitudes de levantamiento respecto de
algunos beneficiarios.
4.
Las comunicaciones de 17 de julio y 6 de noviembre de 2009, 5 de
marzo,
13 de mayo, 4 y 16 de junio de 2010, mediante las cuales los
representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”)
presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado e información
adicional respecto a la implementación de las presentes medidas provisionales y
la solicitud del Estado relativa al levantamiento respecto de algunos beneficiarios
de las mismas.
5.
Las comunicaciones de 27 de agosto de 2009 y 10 de junio y 30 de julio
de 2010, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus
observaciones en relación a la información presentada por el Estado y los
representantes respecto a la implementación de las presentes medidas
provisionales.
6.
Las notas de 2 de septiembre, 9 y 27 de noviembre de 2009, y 1 y 23 de
febrero de 2010, mediante las cuales la Secretaría de la Corte (en adelante “la
Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, recordó a los
representantes que debían presentar cierta información requerida por la Corte en
su Resolución de 8 de julio de 2009 (supra Visto 2), o que debían presentar sus
respectivas observaciones a los informes estatales, ante el vencimiento de los
plazos establecidos para ello sin que hubieren sido remitidas al Tribunal.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el
31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana,
conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985.
2.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda
disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema
gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las
personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en
toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo,
las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la
protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá
al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 1.
1
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto; Caso García Prieto y otros. Medidas
Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 3 de febrero de 2010, Considerando
segundo, y Asunto Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de
la Corte de 4 de febrero de 2010, Considerando segundo.