VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO MASACRE PLAN DE SANCHEZ VS. GUATEMALA, EL 29 DE ABRIL DEL 2004 1. Concurro con los jueces integrantes de la Corte Interamericana en la emisión de la resolución de fondo correspondiente al caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, dictada el 29 de abril de 2004. Agrego este voto razonado, en el que examino algunos puntos de dicha resolución, así como sus posibles implicaciones. 2. La solución del litigio puede expresarse en diversos actos jurisdiccionales y extrajurisdiccionales, que pueden repercutir sobre aquéllos. Los actos extrajurisdiccionales, de carácter compositivo, aparecen en cualquier momento previo al inicio del procedimiento, e incluso en el curso de éste, sobre todo --por lo que toca al sistema interamericano protector de derechos humanos-- durante la etapa de trámite ante la Comisión. En lo que corresponde al período de proceso, en sentido estricto, la solución se produce a través de una sentencia --o varias-- que resuelve el fondo (declarativa) y dispone las consecuencias correspondientes (de condena), o por medio de un acto que determina cierta resolución judicial que pone término a la controversia, en todas sus expresiones, o a una parte de ella, dejando pendiente la solución de las restantes, que se remiten a otra resolución de la Corte, preparada o no por nuevos actos compositivos de las partes. 3. La normativa del proceso interamericano recoge esta última posibilidad bajo el rubro de “Terminación anticipada del proceso” (Capítulo V del Reglamento), en el que figuran, como causales de sobreseimiento, tanto el desistimiento que formula el demandante, como el allanamiento que presenta el demandado (artículo 54). En otras oportunidades me he referido al allanamiento dentro del enjuiciamiento interamericano (cfr. mis Votos concurrentes razonados en los casos Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2003, párrs. 10, 11, 13, 17, 18, 21, 24 y 30; y Bulacio vs. Argentina, Sentencia del 18 de septiembre de 2003, párr. 7). Las reformas incorporadas al Reglamento el 25 de noviembre de 2003 reconocieron que aquel acto procesal atañe a las “pretensiones” del actor, no a los “hechos” aducidos por éste, cuya admisión reviste, en rigor, el carácter de una confesión. 4. Desde luego, ni el allanamiento a las pretensiones ni la confesión son vinculantes para la Corte Interamericana: no lo es la confesión, porque el tribunal tiene atribuciones para determinar el valor y el alcance de cualquier prueba. Tampoco lo es el allanamiento --ni el desistimiento, en su caso--, porque el propio tribunal puede ordenar que prosiga el examen del caso en función de la mejor tutela de los derechos humanos, aunque se hayan producido aquellos actos. En tal virtud, por encima del interés o la disposición de la parte se hallan el interés y la exigencia de la justicia, orientada hacia la tutela de los derechos humanos en el caso concreto, pero hacia la solución potencial de otros casos, tanto por lo que toca a la jurisdicción internacional misma, como en lo que atañe a las jurisdicciones nacionales, a través de la expresión de un criterio conducente a ese fin. Esta es una de las aspiraciones y uno de los datos

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