En relación con este punto, la Comisión determinó que en suma el Estado no ofreció ningún recurso
judicial para plantear reivindicaciones territoriales a favor de los PIAV tomando en cuenta sus circunstancias
particulares y que los recursos no resultaron efectivos. Concluyó asimismo que los indicios de falta de debida
diligencia en las investigaciones penales, así como la renuncia a la potestad punitiva del Estado de modo no
justificado, vulneraron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
El Estado de Ecuador ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de diciembre
de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
La Comisión ha designado a la Comisionada Antonia Urrejola Noguera y a Soledad García Muñoz,
Relatora Especial para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como sus delegadas. Asimismo, Marisol
Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Luis Carlos Buob Concha,
especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesores legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta
copia del Informe de Fondo No. 152/19 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como
copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la
elaboración del informe 152/19 (Anexos).
Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 31 de diciembre de 2019, otorgándole un plazo de
dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la
CIDH de dos prórrogas de tres meses cada una, el 17 de septiembre de 2020 el Estado solicitó una tercera
prórroga. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión observó que, si bien el Estado ha tomado algunas medidas, las
mismas resultan insuficientes para considerar cumplidas las recomendaciones del informe de fondo. En
particular, observó que, de acuerdo al Estado, la ZITT ya delimitaría adecuadamente el territorio de los PIAV,
siendo que en su Informe de Fondo la Comisión concluyó que debería determinarse la delimitación de la ZITT
teniendo en cuenta la información que indica que no es consistente con el territorio ancestralmente ocupado
por los PIAV. Si bien la Comisión reconoce que el cumplimiento del presente asunto reviste un carácter
complejo, tras un análisis integral de la información aportada por las partes no advierte que el Estado esté
adoptando medidas sustantivas para el cumplimiento efectivo de las recomendaciones del Informe de Fondo.
Con base en dichas consideraciones, y teniendo en cuenta la necesidad de obtención de justicia y reparación
para las víctimas, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado de
Ecuador es responsable por la violación de los derechos derechos contemplados en los artículos 4.1 (derecho
a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 7.1 (derecho a la libertad), 8.1 (derecho a las garantías
judiciales), 11.2 (derecho a la honra y la dignidad), 19 (derechos de la niñez), 21.1 (derecho a la propiedad),
22.1 (derecho a la libre circulación y residencia), 25.1 (derecho a la protección judicial) y 26 (derecho a la salud
y derechos culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones
establecidas en sus artículos 1.1 y 2.
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas
de reparación:
1. Identificar y delimitar correctamente las tierras y territorios propiedad de los Tagaeri y
Taromenane, otorgándoles un título registrable con características de pleno dominio.
Determinar adecuadamente las concesiones otorgadas que se superponen o que pueden
afectar el territorio de los PIAV y disponer los correctivos necesarios para garantizar el
ejercicio pleno de su propiedad colectiva, incluyendo las medidas necesarias para asegurar el
estricto cumplimiento del principio de no contacto conforme a los estándares indicados en el
Informe de Fondo.
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