64 42.48 de la citada Sentencia, e indicó que también podrían serlo aquellas que fueran identificadas con posterioridad. Si bien los representantes y la Comisión señalaron que han tenido dificultades para identificar a las víctimas, y el Estado indicó la necesidad de identificarlas conforme al derecho interno, sin que ofreciera otros elementos de prueba para tal fin, esta Corte, siguiendo el criterio establecido en otra ocasión253, considera que no está en condiciones de fijar indemnización alguna respecto de víctimas que no hayan sido individualizadas a la fecha. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte se reserva la posibilidad de determinar, en el apartado correspondiente, otras formas de reparación a favor de todos los miembros de las comunidades afectadas por los hechos del caso. 63. Dadas las características específicas del caso sub judice; los hechos ocurridos el 18 de julio de 1982, día de la masacre, en la que resultaron sobrevivientes habitantes de la aldea de Plan de Sánchez y de otras aldeas cercanas como Chipuerta, Joya de Ramos, Raxjut, Volcanillo, Coxojabaj, Las Tunas, Las Minas, Las Ventanas, Ixchel, Chiac, Concul y Chichupac; así como los hechos ocurridos a partir del 9 de marzo de 1987, cuando el Estado reconoció la competencia de la Corte; el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por Guatemala, y los alegatos de la Comisión, de los representantes y del Estado sobre los problemas existentes para identificar a las víctimas beneficiarias de las reparaciones, esta Corte considera como identificadas a las víctimas respecto de quienes los representantes aportaron certificado de nacimiento, cédula de vecindad o certificado de matrimonio, o bien, otro documento expedido por autoridad competente en el cual se haga referencia a alguna de las víctimas, como un certificado de defunción. 64. Al respecto, la Corte observa que en la lista de víctimas contenida en los hechos probados (supra párr. 49.10) aparecen algunas personas con nombres iguales o similares, a saber: Domingo Ic Rojas, Guillermo Toj Manuel, Humberto Rojas, Juana Juárez Grave, Justina Sánchez, Plácido Jerónimo Grave, Rosa Raxcacó Juárez, Juan Álvarez Pérez, Eugenia Morales Iboy/Eugenia Ivoy, Leocadia Rojas/Leocadia Ic Rojas, Ramón Rojas/Ramón Rojas Ic, Salomé Rojas/Salomé Ic Rojas, Virgilio Rojas/Virgilio Ic Rojas, Paulina Guzmán/Paulina Guzmán Alvarado, Alejandro Grave Oxlaj/Alejandro Grave, Valeria Grave Cajbón/Valerio Grave Cajbón y Juan Cajbón/Juan Cajbón Corazón. En atención a las dificultades en la identificación de las víctimas del presente caso, esta Corte ha considerado oportuno mantener sus nombres como víctimas distintas, sin perjuicio de que al momento del reclamo de la indemnización correspondiente se pueda establecer lo contrario, esto es, que se trata de la misma persona. Asimismo, este Tribunal hace notar que el señor Francisco Tecú Manuel y la señora Leandra Chajáj fueron incluidos en el párrafo 42.48 de la sentencia de fondo como sobrevivientes de la masacre. No obstante, los representantes aclararon que en lugar de la señora Leandra Chajáj se considerara a la señora Mariana Chajáj. Dichos representantes remitieron los certificados de defunción de los señores Francisco Tecú Manuel y Mariana Chajáj, ejecutados en la masacre (supra párr. 49.10.8.ii), por lo que no han sido considerados víctimas sobrevivientes de la misma. 65. El monto de las indemnizaciones que fije la Corte individualmente se entregará a cada beneficiario en su calidad de víctima sobreviviente de la masacre. En caso de que alguna víctima hubiera fallecido, lo que le hubiere correspondido deberá ser distribuido conforme a las reglas de derecho sucesorio interno. 253 Cfr. Caso “Instituto de Reeducacción del Menor”, supra nota 3, párr. 273.

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