73 que vivían en otras comunidades, y f) el Estado debe conformar una comisión de identificación de sobrevivientes a fin que se identifique a todas las personas que tienen derecho a reparación; y establecer una reserva de fondos suficiente para que una vez identificadas estas personas, se cuente con US$11.204.530,00 (once millones doscientos cuatro mil quinientos treinta dólares de los Estados Unidos de América) para cancelar los montos que la Corte haya ordenado pagar por concepto de los daños materiales e inmateriales a los derechohabientes en la sentencia. Alegatos del Estado 71. El Estado manifestó que: a) no puede negar la necesidad de reivindicación por los daños “morales” y materiales producidos a las víctimas y familiares de la aldea Plan de Sánchez, los cuales son irreparables; b) el proceso de pago de las reparaciones económicas debe iniciar en el año 2005, con el fin de que sea debidamente programado y planificado en el Proyecto de Presupuesto General de Gastos e Ingresos de la Nación 2005. En el cumplimiento de tal proceso se debe tomar en cuenta la dimensión de las necesidades y derechos que el Estado debe garantizar a todos sus habitantes, así como el criterio establecido por la Corte en el sentido de que el monto de las reparaciones no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para las victimas o sus sucesores, y c) las reparaciones económicas que se dicten deben ser ejecutadas dentro del Programa Nacional de Resarcimiento, de acuerdo con lo regulado en la legislación interna. El Acuerdo Gubernativo No. 258-2003 del Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial el 8 de mayo de 2003, estipula en su artículo 1 que el fin específico del Programa será “el resarcimiento de las víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas durante el enfrentamiento armado interno”. Además, está establecido que dentro de los beneficiaros del programa se encuentran los de aquellos casos que con anterioridad al plan hayan sido puestos en conocimiento de la Comisión Interamericana y estén pendiente de pronunciamiento. Consideraciones de la Corte 72. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia254. Para ello, tendrá en cuenta las pruebas reunidas en este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y los alegatos presentados por la Comisión, los representantes y el Estado. 254 Cfr. Caso “Instituto de Reeducacción del Menor”, supra nota 3, párr. 283; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 251, párr. 205, y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 236.

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