106
7.
El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud
especializadas, el tratamiento médico que requieran las víctimas incluyendo, inter
alia, los medicamentos que puedan ser necesarios. Asimismo, el Estado debe crear
un programa especializado de tratamiento psicológico y psiquiátrico, el cual también
debe ser brindado en forma gratuita, en los términos de los párrafos 106 a 108 y
117 de la presente Sentencia.
El Estado debe proveer de vivienda adecuada a aquellas víctimas
8.
sobrevivientes que residan en la aldea de Plan de Sánchez y que así lo requieran, en
los términos de los párrafos 105 y 117 de la presente Sentencia.
9.
El Estado debe desarrollar en las comunidades de Plan de Sánchez, Chipuerta,
Joya de Ramos, Raxjut, Volcanillo, Coxojabaj, Las Tunas, Las Minas, Las Ventanas,
Ixchel, Chiac, Concul y Chichupac los siguientes programas: a) estudio y difusión de
la cultura maya achí en las comunidades afectadas a través de la Academia de
Lenguas Mayas de Guatemala u otra organización similar; b) mantenimiento y
mejoras en el sistema de comunicación vial entre las indicadas comunidades y la
cabecera municipal de Rabinal; c) sistema de alcantarillado y suministro de agua
potable; d) dotación de personal docente capacitado en enseñanza intercultural y
bilingüe en la educación primaria, secundaria y diversificada de dichas comunidades,
y e) establecimiento de un centro salud en la aldea de Plan de Sánchez con el
personal y las condiciones adecuadas, así como la formación del personal del Centro
de Salud Municipal de Rabinal para que puedan brindar atención médica y
psicológica, a las personas que se hayan visto afectadas y que requieran de este tipo
de tratamiento, en los términos de los párrafos 109 a 111 y 117 de la presente
Sentencia.
10.
El Estado debe hacer los pagos por concepto de daño material a cada una de
víctimas del presente caso, en los términos de los párrafos 72 a 76 y 117 de la
presente Sentencia.
11.
El Estado debe hacer los pagos por concepto de daño inmaterial a cada una
de víctimas del presente caso, en los términos de los párrafos 80 a 89 y 117 de la
presente Sentencia.
12.
El Estado debe hacer el pago por concepto de costas y gastos en
procedimientos internacional al Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos,
en los términos de los párrafos 116, 117 y 119 de la presente Sentencia.
13.
El Estado debe pagar la cantidad total de la indemnización ordenada por
concepto de daño material, daño inmaterial, costas y gastos establecidos en la
presente Sentencia, sin que ninguno de los rubros que la componen pueda ser objeto
de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el
futuro.
14.
El Estado debe cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos
dispuestas en la presente Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de
la notificación de ésta, salvo cuando se fijan plazos distintos.
15.
En caso de que el Estado incurriese en mora, debe pagar un interés sobre la
cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Guatemala,
en los términos del párrafo 123 de la presente Sentencia.
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