3
numerosos miembros de una determinada etnia, fueron perpetratadas en nombre de
una política de Estado.
8.
¿Cómo es posible que se niegue la existencia del crimen de Estado? ¿Cómo
responden los jusinternacionalistas apegados disimuladamente a la soberanía del
Estado a esta pregunta teniendo presentes los hechos del presente caso? ¿Hasta
cuándo seguirán cerrando los ojos a la realidad de los hechos? ¿Hasta cuándo, con su
miopía, estarán obstaculizando la realización de la justicia a nivel internacional? ¿Hasta
cuándo estarán frenando la evolución del derecho de la responsabilidad internacional
del Estado? ¿Hasta cuándo estarán postergando la construcción y consolidación de un
verdadero Estado de Derecho, y, en el marco de éste último, de un verdadero derecho
al Derecho?
9.
Siendo el crimen de Estado una realidad, como lo comprueban fehacientemente
los hechos del presente caso, se impone la determinación concomitante de la
responsabilidad internacional del Estado así como la responsabilidad penal de los
individuos que lo perpetraron. Aunque la Corte Interamericana sólo pueda ocuparse de
la primera, hay aquí una complementariedad entre la responsabilidad del Estado y la
del individuo. No hay cómo atenerse solamente a la reponsabilidad individual, como se
hace en el dominio del Derecho Penal Internacional contemporáneo. Hay que fomentar
la convergencia entre este último y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
del mismo modo con que se han intensificado, en la última década, - tal como lo vengo
sosteniendo hace años, - las convergencias entre el Derecho Internacional Humanitario,
el Derecho Internacional de los Refugiados y el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, en los planos tanto normativo como hermenéutico y operativo, de modo a
maximizar la protección de los derechos de la persona humana1.
10.
Dichas convergencias se imponen para fomentar tal protección, sobre todo
cuando la estructura del poder público es deformada y puesta a servicio de la represión
(y no de la búsqueda del bien común), o cuando la estructura del poder público del
Estado es accionada en favor de intereses privados (como suele frecuentemente ocurrir
en nuestros días). Así, la responsabilidad penal internacional del individuo no exime la
del Estado. Las dos se complementan, siendo este reconocimiento de crucial
importancia para la erradicación de la impunidad. Como lo advertí en mi Voto Razonado
en la Sentencia sobre el fondo en el presente caso de la Masacre de Plan de Sánchez,
"Tanto el Estado como sus agentes son destinatarios directos de
normas del derecho internacional contemporáneo; la conducta de
ambos es prevista y reglada por este último, debiendo, pues, tanto el
Estado como sus agentes responder por las consecuencias de sus actos
y omisiones" (párr. 38).
1
. Cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo I, 1a. ed., Porto
Alegre, S.A. Fabris Ed., 1997, cap. VIII, pp. 269-352; A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los
Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2001, cap. V, pp. 183-265;
A.A. Cançado Trindade, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional de los
Refugiados y Derecho Internacional Humanitario - Aproximaciones y Convergencias, Ginebra, CICR, [2001],
pp. 1-66.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents