74 73. La Corte ha tenido por demostrado que de los actos de violencia cometidos por los agentes del Estado con posterioridad al 9 de marzo de 1987, cuando Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte, las víctimas de Plan de Sánchez, así como de las aldeas Chipuerta, Joya de Ramos, Raxjut, Volcanillo, Coxojabaj, Las Tunas, Las Minas, Las Ventanas, Ixchel, Chiac, Concul y Chichupac, vieron afectadas sus actividades laborales o agrícolas. En este sentido, el informe CEH señaló que [a] raíz del enfrentamiento armado se afectaron las condiciones de existencia física de los colectivos indígenas, en el contexto de una aguda e institucionalizada pobreza indígena en el campo y la falta de leyes y de políticas sociales que protegieran y otorgasen tierras a las comunidades indígenas. Esto se tradujo en carencias económicas de diversos tipos, imposibilidad de acceder a recursos para la subsistencia, el despojo, o abandono forzoso de la tierra, el deterioro del hábitat, entre otros daños. […] Durante el enfrentamiento armado los conflictos de tierras se militarizaron y el despojo de tierras se agudizó, dejando sin sustento material a las comunidades indígenas […]. Igualmente la [CEH] ha recibido testimonios de casos de despojo de tierras y bienes por parte de militares, comisionados militares y patrulleros, e inclusive falsas denuncias de ser guerrilleros, manipuladas para conseguir la apropiación de tierras, por parte de los denunciantes255. 74. La Corte, teniendo en cuenta, inter alia, las circunstancias del caso,y que hay un fundamento suficiente para presumir la existencia de un perjuicio256, fija en equidad la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, para cada una de las víctimas que se indican en los cuadros del párrafo 75 literales a y b de la presente Sentencia por concepto de daño material. Asimismo, está probado que las víctimas que vivían en Plan de Sánchez perdieron sus viviendas, lo que esta Corte considerara al momento de ordenar al Estado otras formas de reparación (infra párr. 105). 75. La indemnización correspondiente deberá ser entregada a cada una de las víctimas, según lo estipulado en los párrafos 64 y 65 de esta Sentencia. Con base en lo anterior, la Corte fija como indemnización del daño material ocasionado por las violaciones declaradas en el presente caso, las siguientes cantidades: a) De la comunidad de Plan de Sánchez Víctimas sobrevivientes 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 255 256 Carmen Corazón Jerónimo Narcisa Corazón Jerónimo Margarita Grave Cajbón Tomás Grave Cajbón Valerio Grave Cajbón Eulalio Grave Ramírez Benjamín Manuel Jerónimo Daño Material US$5.000,00 US$5.000,00 US$5.000,00 US$5.000,00 US$5.000,00 US$5.000,00 US$5.000,00 Cfr. informe CEH, supra nota 238, tomo III, pág. 192, párrs. 2904 y 2905. Cfr. Caso “Instituto de Reeducacción del Menor”, supra nota 3, párr. 288; Caso Molina Theissen, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 57, y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 84.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents