8
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 28 de diciembre de 1977 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el
24 de julio de 1984.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.”
3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado
del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando
sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia
de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.”
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes
de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales
(derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en
controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada
o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y
provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales,
evitando daños irreparables a las personas.
7.
Que los antecedentes presentados por la Comisión en este caso revelan prima facie
una amenaza a la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena kichwa de
Sarayaku y de sus defensores. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la
aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a
ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones1.
8.
Que la Comisión Interamericana ha adoptado medidas cautelares que no han
producido los efectos requeridos y, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente
1
Cfr., inter alia, Caso Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 7 de mayo de 2004, considerando decimosexto; Caso Bámaca Velásquez. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003,
considerando duodécimo; y Caso de Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2003, considerando quinto.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents