9
hacen presumir que los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y sus defensores
se encuentran en una situación de grave riesgo.
9.
Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han
sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y se
encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a una comunidad2.
En este caso, según lo indicado por la Comisión, se desprende que el pueblo indígena
kichwa de Sarayaku, integrado por aproximadamente 1.200 personas, constituye una
comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado en los centros
poblacionales Shiguacoca, Chontayaku, Sarayakillo, Cali Cali, Teresa Mama, Llanchama y
Sarayaku Centro, en la provincia de Pastaza, cuyos miembros pueden ser identificados e
individualizados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos se
encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad
personal y su vida. Por ello, esta Corte considera conveniente dictar medidas provisionales
de protección a favor de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku, de tal
manera que cubran a todos los miembros de la referida comunidad.
10.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención
Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las
personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte,
que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino
también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados
irregulares de cualquier naturaleza3. Esta Corte observa que, dadas las características
especiales del presente caso, es necesaria la protección, a través de medidas provisionales,
de todos los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku, a la luz de lo dispuesto en
la Convención Americana.
11.
Que cabe recordar lo establecido por el Tribunal en el sentido de que:
[e]l derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito
para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los
derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida,
no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental
a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida
arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las
condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de
garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan
2
Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando noveno; Caso
de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando octavo; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre
de 2000, considerando séptimo. Además, cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de
31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149.
3
Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando undécimo; y Caso de la
Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando undécimo.
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