5 entendía que la Corte “consider[ó] posible el surgimiento de prueba posterior, mediante la cual se determine que los hechos violatorios declarados en la [S]entencia, también ha[bían] afecta[do] a personas que permanecían en los lugares inicialmente excluidos en el párrafo 56 [del Fallo], lo que permitiría adquirir a tales personas la calidad de víctimas y acceder a las reparaciones ordenadas”. Por tal razón, el Estado consideró que el Registro Único de Víctimas y Familiares de Graves Violaciones de los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote, permitía, dentro de los términos de la Sentencia, “la inclusión y determinación de la calidad de víctimas a personas y familiares que sufrieron graves violaciones de los derechos humanos […] aún en el caso que tales hechos se hayan perpetrado en los sitios de caserío El Pinalito, el cantón Tierra Colorada, el poblado de Arambala, el cantón Guacamaya u otros sitios colindantes con los caseríos expresamente declarados como lugares afectados por la […] Corte”. Finalmente, el Estado consideró que la exclusión de ciertos caseríos y lugares en la Sentencia “no debe entenderse como absoluta”, y manifestó su disposición de considerar incluidas en la Sentencia a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte, quienes sean individualizadas con suficiente certeza en el futuro y hubiesen sido vulneradas en el poblado de Arambala, en el caserío El Pinalito y en los cantones Tierra Colorada y Guacamaya. 16. La Comisión recordó que el marco fáctico del caso se constituye con base en los hechos establecidos en el informe de fondo que, en este caso, estaba compuesto por el propio informe y tres anexos en los cuales se hizo referencia a las localidades identificadas por los representantes en su solicitud. En uno de dichos anexos se había incluido a “víctimas de las localidades de Tierra Colorada, Arambala, El Pinalito y Guacamaya”. Al respecto, indicó que la Comisión tuvo en consideración que estas localidades son aledañas, o bien, hacen parte de los siete cantones y/o caseríos mencionados principalmente en el informe de fondo y que, en atención al carácter masivo e indiscriminado de las masacres, incorporó estas localidades en su anexo como parte del marco fáctico en lo relativo a la identificación de las víctimas. De igual modo, recordó “que el allanamiento total formulado por el Estado […] incorporó la totalidad de los hechos y de las consideraciones de derecho del informe de la [Comisión]”, el cual estaba compuesto por los referidos tres anexos. En tal virtud, consideró relevante que la Corte aclare esta cuestión, pues podría tener implicaciones de gran importancia en cuanto a la identificación de las víctimas del caso y el otorgamiento de reparaciones, especialmente respecto de la implementación del Registro Único de Víctimas de manera que sea compatible con la naturaleza excepcional del presente caso. Consideraciones de la Corte 17. Para analizar la procedencia de la solicitud de los representantes, el Tribunal toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva5. Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 6. 18. Adicionalmente, el Tribunal ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión7, así como para pretender 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 11. 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, párr. 16, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 11. 7 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, párr. 15, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 33.

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