298. Consideraciones.- Como ya se ha señalado, los derechos receptados en los
artículos 25 y 8 de la Convención deben examinarse conforme a si existió, en el caso
concreto, una posibilidad real de acceso a la justicia y a si se han respetado las
garantías del debido proceso. La Corte observa que el amparo intentado no causó el
resultado esperado por Lhaka Honhat, pero eso no demuestra por sí solo que el Estado
no haya proveído acciones judiciales adecuadas y efectivas.
299. En este sentido, la CJS entendió que la acción no era procedente, y que la
pretensión planteada requería otra vía judicial. Luego la CSJN entendió que, al no
cuestionarse una sentencia definitiva, no procedía el recurso intentado ante ella. La
decisión de la CJS indicó que la vía procesal intentada por Lhaka Honhat no era la
correspondiente. No han sido presentados a la Corte Interamericana argumentos sobre
la inexistencia de otras vías judiciales o sobre su inefectividad. Por eso, este Tribunal
no puede entender que el rechazo del amparo implicara la negación del derecho a la
protección judicial. Además, la decisión de la CSJN se basó en aspectos procesales de
admisibilidad del recurso extraordinario, propios del sistema jurídico argentino, y la
Corte Interamericana no tiene elementos para considerar que ello sea contrario a la
Convención. En definitiva, la Corte no cuenta con los argumentos necesarios para
determinar que haya existido violación a la protección judicial o a las garantías
judiciales.
B.2.2 Acciones sobre el Decreto 461/99 y la Resolución 423/99
300. Hechos.- Como se ha indicado, en 1999 Salta dictó el Decreto 461/99 y la
Resolución 423/99, relacionados con la adjudicación de parcelas (supra párr. 65). El 8
de marzo de 2000, Lhaka Honhat presentó una acción de amparo contra tales actos
gubernamentales303. La acción fue rechazada en la justicia provincial. Luego de la
presentación de un recurso extraordinario federal 304, el 15 de junio de 2004 la CSJN
revocó ese rechazo, disponiendo que la justicia provincial adoptase una nueva
decisión305. El 8 de mayo de 2007 la CJS dejó sin efectos la Resolución y el Decreto 306.
301. Consideraciones.- La jurisprudencia de este Tribunal ya ha señalado que “la
obligación de proveer recursos judiciales adecuados y efectivos implica que los
procesos se realicen en un plazo razonable”307. La Corte ha considerado que, en vista
de “un retardo notorio del proceso […] carente de explicación razonada”, no se hace
303
Antes Lhaka Honhat había presentado un recurso Administrativo contra dicha resolución, que fue
rechazado (cfr. Resolución 500/99 de la Secretaría General de Gobernación; expediente de prueba, anexo 14
al Informe de Fondo, fs. 279 a 291).
304
La procedencia del recurso extraordinario fue negada en primer término, el 14 de marzo de 2001,
por la Corte de Justicia de Salta, por lo que Lhaka Honhat presentó un recurso de queja directo ante la CSJN,
que aceptó el recurso.
305
CSJN, “Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat c/Poder Ejecutivo de la Provincia de
Salta”, Recurso de Hecho, A.182.XXXVII. Expediente de prueba, anexo 18 al Informe de Fondo, fs. 329 a
335.
306
CJS, Sentencia del 8 de mayo de 2007. Expediente de prueba, anexo F.6. al escrito de solicitudes y
argumentos, fs. 30.874 a 30.881.
307
Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, párr. 257, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El
Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 118.
104
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