332 354. Por lo anterior, de modo similar a como lo ha hecho en otras oportunidades , la Corte ordena al Estado que, en un plazo razonable, adopte las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para, conforme a las pautas indicadas en la presente Sentencia (supra párrs. 93 a 98, 115 y 116), dotar de seguridad jurídica al derecho humano de propiedad comunitaria indígena, previendo procedimientos específicos adecuados para tal fin. 355. Este Tribunal advierte que el artículo XXIII de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, expresa que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas”. En el mismo sentido, el Poder Ejecutivo Nacional argentino ha advertido la procedencia e importancia de la participación de los pueblos indígenas en asuntos que les afecten, como surge del Decreto 672/2016333. La Corte ordena al Estado que, de forma previa a la adopción de las medidas legislativas y/o de otro carácter ordenadas (supra párr. 354), arbitre acciones que permitan la participación de pueblos y/o comunidades indígenas del país (no sólo las víctimas de este caso) en 334 procesos de consulta respecto de tales medidas . comunitaria”, lograda por “procedimientos ajenos al Derecho Indígena tales como expropiaciones, prescripciones adquisitivas o donaciones de particulares”. Agregó que “[e]xcepcionalmente se adjudicaron títulos de propiedad comunitaria […] en caso de tierras fiscales, especialmente en la provincia de Jujuy”. Informó también que en febrero de 2019, en el ámbito nacional, tres proyectos de ley “vinculados a la instrumentación de la propiedad comunitaria indígena” se encontraban en “trámite legislativo”, pero indicó que ninguno “ha sido considerado aún […] y todos se encuentran próximos a caducar en [el marco de dicho] trámite”. En sentido concordante, el CDH-UBA afirmó, en su escrito de amicus curiae, que “los obstáculos enfrentados por las comunidades [víctimas] para ejercer su derecho al territorio ejemplifican la realidad de centenas de otras comunidades indígenas del país”; entendió que la “inadecuación de la normativa federal” es uno de los obstáculos referidos principales, y recordó que en 2012 el entonces Relator de Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas había advertido, en referencia a Argentina, que “[l]a mayoría de las comunidades indígenas del país no cuentan con un ‘reconocimiento legal de sus tierras acorde a sus formas de uso y ocupación tradicional’”. 332 Cfr., entre otras decisiones, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 171 y punto resolutivo 5; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, párr. 209; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 235, y Caso López y otros Vs. Argentina, párr. 247. 333 Cfr. Decreto 672/2016, emitido el 12 de mayo de 2016. En sus fundamentos indica que “la consulta es el derecho de los [p]ueblos [i]ndígenas […] de poder intervenir de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos”. Dicho Decreto creo el “Consejo Consultivo y Participativo de los Pueblos Indígenas”, estableciendo en el artículo 2 que el mismo “propenderá a generar condiciones para que se efectivice un diálogo intercultural, a fin de que las medidas legislativas y/o administrativas que afecten directamente a los Pueblos y/o Comunidades Indígenas, hayan contado con su intervención previa, incluyéndolos en los procesos de toma de decisión”. El Decreto cita como antecedente una Resolución que “reconoció” una “Mesa de Trabajo y Diálogo Político de los Pueblos Indígenas de Argentina con el Estado Nacional”. La Corte aclara que la mención a lo anterior tiene por objeto sólo dar cuenta de que las autoridades argentinas consideraron relevante propiciar medios para posibilitar la participación de pueblos indígenas. Por otra parte, es pertinente hacer notar que el peritó Solá señaló que “Argentina aprobó la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en el 46º Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 15 de junio de 2016”. 334 La Corte ordena esta medida tomando nota de los antecedentes referidos y por considerarlo apropiado y útil para la efectividad de las medidas legislativas y/o de otro carácter ordenadas, teniendo en cuenta también circunstancias previas acaecidas en Argentina. En ese sentido, el escrito de amicus curiae presentado por AADI y SERPAJ indicó que durante el tratamiento, iniciado en 2012, del proyecto de Código 118

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