24.
Aunado a lo anterior, y aunque no forme parte de los “ejemplos” dados por el
Estado, es propicio aclarar lo siguiente: los representantes informaron, en sus alegatos
finales escritos, que en razón de la construcción “inconsulta” de la ruta 54, se “afectó
el normal escurrimiento del agua, lo que causó fuertes inundaciones a principios de
2019”. Los hechos sobre obras en la ruta provincial 54 sí están dentro del marco
fáctico fijado en el Informe de Fondo, pero esto no abarca circunstancias posteriores
que, eventualmente, podrían tener relación parcial con el modo en que las obras se
habrían realizado. Un examen de esa índole sería una extensión excesiva de los hechos
del caso. La Corte, por tanto, determina que las inundaciones aludidas no integran el
marco fáctico del caso.
25.
No corresponde, por el contrario, excluir otros hechos. El Informe de Fondo
enunció diversas circunstancias relacionadas con la “[s]ituación de la propiedad
comunitaria indígena”. A excepción de los hechos ya excluidos, el resto de los aludidos
por el Estado (supra párr. 16) son actos vinculados al reconocimiento de la propiedad.
En ese sentido, constituyen un desarrollo o evolución de los hechos descritos en el
Informe de Fondo. Por lo tanto, se trata de hechos que integran el caso presentado a
este Tribunal. Tienen, entonces, el carácter de hechos supervinientes, corresponden al
marco fáctico del caso y serán examinados.
26.
Resta aclarar que dado que los hechos supervinientes integran el marco fáctico
del caso no conforman, por definición, un nuevo caso o una nueva situación
presuntamente violatoria de derechos. Por ello, no resulta procedente entrar a
examinar los argumentos estatales sobre el requisito de previo agotamiento de
recursos internos (supra párr. 15).
B) Sobre la determinación de las presuntas víctimas
B.1 Alegatos de las partes y la Comisión
27.
La Comisión, en el Informe de Fondo emitido el 26 de enero de 2012,
consideró víctimas a 27 comunidades que, conforme información estatal, se
encontraban afiliadas a la Asociación Lhaka Honhat. Asimismo, advirtió que “el número
de comunidades indígenas que habitan en los [ex l]otes fiscales 55 y 14 ha[bía]
variado a lo largo del proceso” 17. En sus observaciones finales escritas, la Comisión
expresó que “independientemente de quiénes sean representados por la [Lhaka
Honhat,] todas [las comunidades] tienen derecho legítimo sobre su territorio
ancestral”.
28.
Los representantes afirmaron que, de conformidad con el Decreto provincial
1498/14 de 2014, el Estado había reconocido 71 comunidades como titulares de
propiedad comunitaria, que para el 14 de marzo de 2018 se habían conformado otras
18, y que el 25 de abril de ese año había “por lo menos 92 comunidades que luchan
17
Explicó que “la petición inicial de 1998 aludía a 35 comunidades indígenas, mientras que en octubre
de 2007 los peticionarios indicaron un total de 45 comunidades [, y que] el Estado, en febrero de 2009, se
refirió a 50 comunidades y en mayo de 2011 informó sobre 47 comunidades”. Pese a ello, la Corte constató
que la petición inicial aludió a “aproximadamente” 35 comunidades, sin detallarlas. Luego, en el Informe de
Fondo, al aludir a las comunidades indicadas en la petición inicial, la Comisión se limitó a enumerar 21,
explicando que de las mismas se había proveído “una ubicación geográfica precisa de las zonas de
recorrido”. Las 21 comunidades listadas en el Informe de Fondo que la Comisión entendió incluidas en la
petición inicial y las 27 que la Comisión, en el Informe de Fondo, tuvo como víctimas se indican,
respectivamente, en los Anexos I y II a esta Sentencia.
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