esta Sentencia, el Estado no ha garantizado en forma adecuada el derecho de propiedad. 280. La perita Naharro refirió estudios que denotan como “altamente probable” que la “ganadería vacuna esté acelerando procesos de deterioro ambiental”, y que la “distribución espacial del pastoreo […] estaría generando […] deterioro ecosistémico”. A su vez, en su declaración pericial se indica que “[e]l ganado vacuno a medida que se incrementa va paulatinamente derribando los medios de vida del indígena”. Explicó que el ganado afecta la fauna silvestre y, además, se alimenta de frutos que son parte de la “dieta aborigen”, y que la ganadería ha “perjudica[do]” la “forma que tienen las comunidades indígenas de circular por el territorio y aprovechar bienes comunes”. Advirtió también que, conforme distintos especialistas, “la ganadería ha tenido incidencia sobre el río Pilcomayo” por la “erosión” de las “cabeceras de cuenca” y de “su curso medio por sobrepastoreo”, viéndose “afectada la supervivencia de las culturas aborígenes que habitan y dependen del río”. La perita indicó estudios que señalan que la “explotación maderera” potencia los efectos nocivos expresados, pues contribuye a la “desapar[ición de] la cubierta vegetal y por ende animal de la zona”. Expresó que durante un trabajo de campo realizado en septiembre de 2017 se evidenció que la “ilegalidad de la tala tuvo consecuencias negativas para el ambiente y para las comunidades indígenas”290. La prueba presentada muestra que los bienes tutelados por los derechos citados han sido impactados. 281. La perita Buliubasich, por su parte, destacó que la “degradación del medio natural como consecuencia de las formas de explotación ganadera y forestal” afecta el modo de vida indígena, y que, en ese sentido, hay una “incompatibilidad entre ganadería y actividades tradicionales indígenas”. Notó que la “erosión ambiental es progresiva “de modo que [criollos e indígenas] requieren cada vez más territorio, conduciendo a una exclusión competitiva más intensa”. 282. La perita Naharro explicó también que “[a]nte la escasez de agua, las comunidades [indígenas] a veces ven vedado el acceso a los reservorios de agua, ya que las familias criollas alambran alrededor, impidiendo el uso a los indígenas”. Agregó que la “situación alimentaria de los pueblos cazadores y recolectores del área del [río] Pilcomayo, debe entenderse en relación a los cambios que incidieron en la provisión de alimentos”. En ese sentido, “[c]omo producto de la degradación ambiental, la oferta de recursos del monte se ha vuelto cada vez más insuficiente, con lo cual los pueblos indígenas han debido incorporar nuevos alimentos industrializados. Estos[,] al ser obtenidos mediante ingresos monetarios que son sumamente escasos[,…] no alcanzan a completar una alimentación suficiente”. Además, expresó que “la mayoría de las comunidades no posee agua apta para consumo y si bien tienen pozo a bomba, el agua que se obtiene […] no recibe tratamiento. La disposición de excretas es a ‘cielo abierto’ y muchas no tienen tratamiento de residuos”. Agregó que “el agua para consumo tiende a ser compartida con […] criollos”, y que el agua a la que acceden las comunidades es de “cantidad insuficiente”. 283. Sobre lo anterior, la Corte nota que tanto el Estado como los representantes son contestes en sostener que ha habido cambios en la forma de vida de las comunidades indígenas, señalando los representantes “alteraciones” en sus 290 Destacó que dicha “ilegalidad” hizo que “otras personas contratasen a los indígenas, como trabajadores mal pagados, para sacar madera de sus propias tierras”, y que las “comunidades se vieron impedidas de llevar adelante un plan de manejo del bosque, y no pudieron gestionar apoyo técnico para planificar su propio ordenamiento territorial”. 99

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents