un momento de extrema vulnerabilidad, los tribunales de justicia se convirtieron en
artífices de la transgresión de derechos, y profundizaron aquella vulnerabilidad”.
292. El Estado adujo que conforme a lo que reconocieron los propios “peticionarios”,
éstos tuvieron acceso a los remedios judiciales legalmente previstos, obteniendo en un
caso una sentencia favorable a su pretensión. Expresó que el referéndum no ha
producido efecto alguno. En concordancia con esto, indicó que no se puede invocar
violación a los artículos citados, ya que a lo largo de estos años las comunidades
indígenas han tenido la posibilidad de recurrir a la justicia provincial, nacional e
internacional.
B) Consideraciones de la Corte
293. En primer término, la Corte realizará consideraciones generales respecto de los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención y seguidamente examinará el caso concreto.
Luego expondrá su conclusión.
B.1. Consideraciones generales
294. Respecto de las garantías judiciales comprendidas en el artículo 8.1 de la
Convención, esta Corte ha entendido que el debido proceso legal “abarca las
condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos
295
derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial” . Por otro lado, el
artículo 25 de la Convención contempla “la obligación de los Estados Partes de
garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido
296
y efectivo ante juez o tribunal competente" . Los artículos 8, 25 y 1 se encuentran
interrelacionados en la medida que “[l]os […] recursos judiciales efectivos […] deben
ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, […] dentro de
la obligación general a cargo de los […] Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo
297
su jurisdicción (art. 1)” . La efectividad de los recursos debe evaluarse en el caso
porque entendió que no estaba en juego la vigencia de la Constitución Nacional y que el Estado Nacional no
estaba involucrado, por lo que se declaró incompetente. Respecto a la segunda, fue rechazada el 29 de
septiembre de 2005: la Corte de Justicia de Salta afirmó que la ley 7.352 no resultaba arbitraria en forma
manifiesta, y no podía “desvanecer[se] la presunción de legalidad que […] ostenta[ba]”. La tercera acción
fue acogida favorablemente, el 7 de septiembre de 2005, por un juez de primera instancia, entendiendo que
las presentaciones judiciales y extrajudiciales de Lhaka Honhat eran “arbitrarias”. La decisión fue apelada, y
la Corte de Justicia de Salta rechazó la apelación el 14 de febrero de 2006, cuatro meses después de
realizado el referéndum, indicando que “la cuestión había devenido abstracta”.
295
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 69, párr. 108, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr.
199.
296
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso López y otros Vs. Argentina, párr. 209.
297
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393, párr. 64.
.
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