“necesario realizar el análisis de los [distintos] criterios [de evaluación del tiempo
308
insumido]” .
302. Respecto del caso bajo examen, este Tribunal nota que en total el proceso
judicial demoró cerca de siete años. En particular, desde que la CSJN ordenó dictar a la
justicia provincial una sentencia, transcurrieron alrededor de 3 años. La Corte
Interamericana no advierte justificación para esta demora de tres años y el Estado no
ha presentado explicaciones al respecto309. En consecuencia, este Tribunal observa que
hay motivos suficientes para entender que el plazo mencionado ha sido excesivo e
injustificado y, por lo tanto, no puede considerarse razonable en los términos del
artículo 8.1 de la Convención.
B.2.3. Acción judicial contra el referéndum de 2005
310
303. Hechos.- El 11 de agosto de 2005, Lhaka Honhat interpuso una acción
declarativa de certeza ante la CSJN en contra de la ley de referéndum, buscando que
se declarara su inconstitucionalidad. Mediante sentencia del 27 de septiembre de
2005311, la CSJN rechazó el recurso interpuesto, al considerar que no tenía
competencia para pronunciarse sobre actos del ordenamiento jurídico provincial.
304. Consideraciones.- Como se ha mencionado anteriormente (supra párrs. 295 y
298), la respuesta, por parte de un tribunal interno, no favorable a las pretensiones de
los solicitantes, no es necesariamente violatoria de los artículos 8 y 25 de la
Convención. En este caso, el rechazo de la acción declarativa de certeza fue por un
motivo procesal, la falta de competencia. Los supuestos en los que la CSJN sea
competente refieren a cuestiones de orden procesal interno, que no corresponde a la
Corte Interamericana dirimir. Sentado lo anterior, debe aclararse que el hecho de que
la CSJN se declarase incompetente, no muestra, por sí mismo, que no hubiera otros
medios judiciales idóneos. Por ende, la Corte Interamericana no puede determinar la
responsabilidad del Estado.
308
Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 107. De manera consistente la Corte ha tomado en cuenta cuatro
elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del
interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la
persona involucrada en el proceso (cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, párr. 257, y Caso
Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, párr. 118).
309
Corresponde al Estado exponer la razón por la que ha requerido esa cantidad de tiempo; en
ausencia de ello, este Tribunal tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto (cfr.
Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 255, y Caso Amrhein y
otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de
2018. Serie C No. 354, párr. 422). Dada la falta de explicación respecto a los tres años de demora por la
justicia provincial, no hace falta hacer una evaluación particular sobre el tiempo insumido por la CSJN para
adoptar su decisión.
310
Los representantes mencionaron que hubo otras acciones judiciales, presentadas por personas
distintas a Lhaka Honhat, relacionadas con el referéndum (supra nota a pie de página 294). La Corte solo
analizará la acción judicial iniciada por la organización representante de las comunidades indígenas, ya que
las otras no se vinculan con los derechos a las garantías y protección judiciales de dichas comunidades.
311
CSJN, “Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat c/ Salta, Provincia de y otro (Estado
Nacional) s/ acción declarativa de certeza”. Expte. Nº A 1596/05. Expediente de prueba, anexo D.22 al
escrito de solicitudes y argumentos, fs. 30.481 a 30.502.
105
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