reconocido en la misma315. Por lo tanto, de conformidad con lo ya expuesto, esta Corte considera como “parte lesionada” a las 132 comunidades indígenas que se identifican en el Anexo V de esta Sentencia, asentadas en el territorio antes identificado como lotes fiscales 14 y 55 e identificado actualmente como lotes con las matrículas catastrales 175 y 5557 del Departamento de Rivadavia, en la Provincia argentina de Salta, en el entendido de que ello abarca a las comunidades que, aumentando o disminuyendo el número total, puedan derivarse de esas 132 por acción del proceso de “fisión-fusión” referido en esta Sentencia (supra párrs. 33, 35, 50 y 156 y notas a pie de página 22 y 23). B) Medidas de restitución 310. La Comisión señaló, al someter el caso a la Corte, como medida de reparación pertinente “concluir el proceso [que se ha] llevado a cabo” en los lotes 14 y 55. Después especificó que entiende que corresponde que se ordene la titulación, delimitación, demarcación y saneamiento de la totalidad del territorio indígena. Solicitó también a la Corte que ordene al Estado disponer de los recursos humanos y financieros necesarios para la reubicación de las familias criollas. Entendió que una fijación concreta de plazos favorecería el cumplimiento de la Sentencia. 311. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado: a) en un plazo no mayor a seis meses, i) la titulación, delimitación y demarcación de 400.000 ha reclamadas dentro de los lotes 14 y 55 en un solo título colectivo a nombre de todas las comunidades indígenas habitantes de dichos lotes; ii) la erradicación de la totalidad de los alambrados y que se tomen las medidas necesarias para prevenir el levantamiento de nuevos cercos, inclusive la confección e implementación, en consulta con las comunidades, de un protocolo de acción estatal al efecto; iii) garantizar, de modo adecuado, suficiente, accesible y permanente, la provisión de agua apta para consumo humano a las comunidades indígenas, y iv) detener la tala ilegal de madera en el territorio indígena y, para esto, “[c]rear una dependencia estatal, con presencia permanente de policía con competencia ambiental[, y c]rear un modelo de control de deforestación en la zona”; y b) en un plazo no mayor a dos años, concretar el traslado de la totalidad de la población criolla, así como de todo su ganado316. Entendieron que deben instituirse medios legales para “restituir” la “posesión y propiedad” indígenas en casos de falta de acuerdos con pobladores criollos. 312. También consideraron necesario que se “prohib[a]” al Estado emprender “cualquier proyecto en el territorio” indígena, sin antes “cumplir cabalmente con los estándares” del sistema Interamericano. 315 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 233, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 126. 316 Los representantes consideraron que “respecto de la metodología de trabajo en terreno, es imprescindible[,] en casos en que no hubiere acuerdo con los criollos, que se instituyan con urgencia los pasos administrativos y legales necesarios, conforme estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, para restituir a la máxima brevedad, la posesión y propiedad a las comunidades indígenas[;] [i]ncrementar equipos con personal suficiente y estable, que permitan concluir con urgencia el trabajo técnico en terreno […] (delimitación y demarcación)[;] [d]iseñar estrategias de trabajo, con participación y consulta con las comunidades indígenas, que permitan incrementar todos los esfuerzos de trabajo [...] en la época no estival[;] [e]n caso de acuerdos con familias criollas que requieren traslados, avanzar en su instrumentación mediante la protocolización con la Escribanía de Gobierno y las tareas de delimitación y demarcación con la intervención de agrimensores a fin de que den las ubicaciones precisas en un plano que luego debe ser registrado en la Dirección General de Inmuebles de la Provincia de Salta”. 107

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