vía jurisdiccional que corresponda324. En el marco de cualquiera de los procesos
referidos, quienes concurran a ellos podrán aducir sus pretensiones y los derechos
que consideren que les asisten, mas no podrán cuestionar el derecho de propiedad
comunitaria indígena determinado en esta Sentencia y, consecuentemente, tampoco
la procedencia del traslado fuera del territorio indígena. Las autoridades que
eventualmente resuelvan en tales procesos no podrán adoptar decisiones que
impidan el cumplimiento de esta Sentencia.
d)
En cualquier caso, las autoridades competentes, administrativas, judiciales o de
cualquier carácter, deberán procurar que el traslado de la población criolla se haga
efectivo resguardando los derechos de dicha población. En ese sentido, debe
posibilitarse de modo efectivo el reasentamiento o acceso a tierras productivas con
adecuada infraestructura predial (inclusive implantación de pasturas y acceso a agua
para producción y consumo suficientes, así como instalación de alambrados
necesarios) y, en su caso, asistencia técnica y capacitación para la realización de
actividades productivas.
330. El Estado debe remover del territorio indígena los alambrados y el ganado
perteneciente a pobladores criollos.
B.3 Medidas para la restitución de los derechos al medio ambiente sano,
a la alimentación, al agua y a la identidad cultural
331. Por otra parte, se ha señalado en esta Sentencia que la presencia de ganado en
el territorio de las comunidades indígenas víctimas y actividades desarrolladas por la
población criolla ha afectado el agua existente en el lugar y el acceso de comunidades
indígenas al agua potable. Además, se ha indicado la degradación ambiental que
produce la tala ilegal. Se ha determinado la vulneración de los derechos a un medio
ambiente sano, a alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural.
B.3.1. Acciones dirigidas al agua, la alimentación y los recursos forestales
332. Sin perjuicio de las acciones de atención de situaciones urgentes que el Estado
pueda realizar, esta Corte ordena al Estado que, en el plazo máximo de seis meses a
partir de la notificación de la presente Sentencia, presente a la Corte un estudio en que
identifique, dentro del conjunto de personas que integran las comunidades indígenas
víctimas, situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación, que
puedan poner en grave riesgo la salud o la vida, y que formule un plan de acción en el
que determine las acciones que el Estado realizará, que deben ser aptas para atender
tales situaciones críticas en forma adecuada, señalando el tiempo en que las mismas
serán ejecutadas. El Estado deberá comenzar la implementación de las acciones
indicadas en el plan de acción en forma inmediata a la presentación del mismo a este
Tribunal. La Corte transmitirá a la Comisión y a los representantes el estudio referido,
a efectos de que remitan las observaciones que estimen pertinentes. Teniendo en
cuenta el parecer de las partes y la Comisión, la Corte evaluará si el estudio y el plan
de acción presentados son adecuados y se corresponden con los términos de las
presente Sentencia, pudiendo requerir que se completen o amplíen. La Corte
supervisará la implementación de las acciones respectivas hasta que evalúe que
cuenta con información suficiente para considerar cumplida la medida de reparación
ordenada.
324
La Corte tiene en cuenta que un mecanismo similar fue dispuesto en el Acta-Acuerdo aprobada por
el Decreto 2786/07 (supra párrs. 75 y 144).
112
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