Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
6.
Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.
Por unanimidad, que:
7.
El Estado, en un plazo de seis años desde la notificación de la presente
Sentencia, adoptará y concluirá las acciones necesarias a fin de delimitar, demarcar y
otorgar un título que reconozca la propiedad de las 132 comunidades indígenas
víctimas del presente caso, señaladas en el Anexo V de la presente Sentencia, sobre su
territorio, en los términos de los párrafos 325, 327 y 343 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
8.
El Estado se abstendrá de realizar actos, obras o emprendimientos sobre el
territorio indígena o que puedan afectar su existencia, valor, uso o goce, sin la previa
provisión de información a las comunidades indígenas víctimas, así como de la
realización de consultas previas adecuadas, libres e informadas, de acuerdo a las
pautas señaladas en la presente Sentencia, en los términos indicados en los párrafos
328 y 343 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
9.
El Estado, en un plazo de seis años contado desde la notificación de la presente
Sentencia, concretará el traslado de la población criolla fuera del territorio indígena, en
los términos señalados en los párrafos 325, 329 y 343 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
10.
El Estado, en un plazo de seis años contado desde la notificación de la presente
Sentencia, removerá del territorio indígena los alambrados y el ganado perteneciente a
pobladores criollos, en los términos señalados en los párrafos 325, 330 y 343 de la
presente Sentencia.
Por cinco votos contra uno, que:
11.
El Estado, en el plazo máximo de seis meses contado a partir de la notificación
de la presente Sentencia, presentará a la Corte un estudio en que identifique
situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación y formulará e
implementará un plan de acción, en los términos señalados en los párrafos 332 y 343
de la presente Sentencia.
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