agrimensura; 3) titulación; 4) relocalización de familia y ganado (y “en paralelo” la
139
realización de “las obras de infraestructura necesarias para tal efecto”) .
143. Los representantes han aducido que “[u]na de las mayores falencias del trabajo
realizado por la UEP” era la falta de “garant[ía]” de “los derechos territoriales
indígenas” cuando familias criollas en territorio indígena no expresaban “voluntad de
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traslado ni de acordar” , pues ello “estanca por completo” la “delimitación [y],
demarcación […] del territorio”. En ese sentido, aseveraron que con el procedimiento
instaurado a partir del Decreto 2786/07 el Estado “subordina[ba] la entrega de las
tierras a los acuerdos […] sin brindar solución alguna para el caso en que […] no
logren concretarse”.
144. La Corte, más allá de valorar positivamente el proceso de acuerdos, considera
que, ciertamente, los procedimientos deben ser aptos para garantizar la propiedad de
las comunidades indígenas sobre su territorio. El Estado no puede supeditar dicha
141
garantía a la voluntad de particulares . Ahora bien, el Acta-Acuerdo aprobada por el
Decreto 2786/07 señalaba que “en caso de falta de acuerdo se invitar[ía] a las partes
a someterse a un proceso arbitral” y que en caso de no hacerlo “se recurrirá a la
decisión jurisdiccional que corresponda”. No consta que se estableciera un modo para
determinar cuándo el intento de lograr un acuerdo fracasó definitivamente, pero
tampoco que se hayan intentado llevar a cabo estos procesos arbitrales o judiciales. En
atención a lo dicho, la Corte no tiene elementos para concluir que el Estado, por el
motivo señalado por los representantes, hiciera inefectivos los procedimientos de
acuerdos.
145. El último Decreto que implicó un acto de reconocimiento de la propiedad, que
se encuentra actualmente vigente, es el 1498/14 de 2014. En sus fundamentos se
manifiesta que con ese acto “se da cumplimiento con la titulación de las tierras”. Su
articulado, establece la “propiedad comunitaria” de un 58,27% de los “inmuebles
nomenclatura catastral Matrículas N° 175 y 5557 del Departamento Rivadavia” (que
son los lotes 14 y 55) a 71 comunidades indígenas, y un “condominio”, de conformidad
con las normas del Código Civil, de los mismos lotes, a favor de “solicitantes” criollos.
Asimismo, “reservó” 6,34% de la tierra para Salta, destinado a obras de
infraestructura para “todo otro destino que resulte menester a los fines de la
consecución de los acuerdos de parte y determinación específica de los lotes
139
Los representantes explicaron que “la definición de los límites del territorio ancestral como los
traslados de familias criollas tienen en común que se definen en la medida en que hubiere acuerdos entre
indígenas y criollos. En caso de existir acuerdos sobre límites o traslados, se realiza un escrito firmado por
las partes y un croquis; luego se lo protocoliza mediante la intervención de la Escribanía de Gobierno de la
Provincia de Salta. A partir de esa información, debería iniciarse la etapa de los trabajos de agrimensura, en
la que se dan los límites precisos del acuerdo que se hubiere realizado, se plasma en un plano especial con
los puntos de coordenadas correspondientes para que la Dirección General de Inmuebles de la Provincia de
Salta asiente y registre la información [de] los inmuebles respectivos”.
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Los representantes han señalado que “hay múltiples familias criollas que han manifestado su
decisión de no trasladarse ni llegar a un acuerdo”.
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La Corte comparte la aseveración de la perita Yáñez Fuenzalida: que el traslado de los criollos
“constituya una obligación estatal implica que el Estado debe implementar políticas públicas para su
concreción. Incumple la obligación […] el Estado que trasfiere a los particulares esta obligación […]
somet[iendo] el proceso a la voluntad unilateral de las partes”. Consideraciones equivalentes fueron
indicadas en el escrito de amicus curiae remitido por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, con base
en el estudio de estándares internacionales.
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