156. Ahora bien, el Decreto 1498/14 prevé acciones para el reconocimiento de la
propiedad respecto de las comunidades indígenas que habitan los lotes 14 y 55. Cierto
es que nombra 71 comunidades, pero dado el proceso de “fisión –fusión” que
caracteriza a las mismas, debe entenderse que el mayor número de comunidades que
ha surgido con posterioridad a la emisión del Decreto 1498/14 no es sino una
derivación de aquéllas 71. Por lo tanto, todas las comunidades indígenas habitantes de
los lotes 14 y 55 que se han formado a partir de las 71 aludidas deben considerarse
incluidas en el reconocimiento de propiedad efectuado por el Decreto 1498/14, en el
entendido que ello abarca todas las comunidades señaladas como presuntas víctimas
(supra párr. 35 y Anexo V). La Corte advierte que un entendimiento distinto del
Decreto 1498/14, que implicara desconocer la propiedad de comunidades bajo el
pretexto de que no están explícitamente nombradas en dicho decreto, resultaría
contrario a la Convención. El Estado debe abstenerse de actuaciones o interpretaciones
de normas sesgadas o de excesivo rigor formal que tengan por efecto generar
divisiones artificiales en el conjunto de comunidades indígenas implicadas en el caso.
Ahora bien, en el marco del entendimiento correspondiente del Decreto 1498/14, no es
posible concluir que el Estado, en el modo en que ha reconocido la propiedad,
impidiera el actuar colectivo de todas las comunidades titulares del derecho. En ese
sentido, siendo que el Estado ha reconocido la propiedad a todas las comunidades
indígenas, no se advierte una vulneración al derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica de las mismas. Cuestión distinta es si, más allá del
reconocimiento formal, el derecho de propiedad se ha cumplido en cuanto a la
concreción efectiva de los actos necesarios para la definición, seguridad jurídica y libre
disfrute de la propiedad. Ello también se examina en esta Sentencia, pero no resulta
atinente a la cuestión de la personalidad jurídica.
157. Debe dejarse aclarado, por otra parte, que la conformación de Lhaka Honhat
como asociación civil no fue una imposición estatal, sino que resultó un acto asociativo
válido, determinado por las personas que decidieron realizarlo y reconocido por el
Estado. Dicho reconocimiento estatal, que deriva de un acto voluntario y libre, no
conlleva en sí una afectación a la personalidad jurídica, la que, como se ha indicado,
tampoco se vio vulnerada de otro modo148. Asimismo, este Tribunal no encuentra
motivos para determinar una violación a la libertad de asociación.
B.2.3.2 Incidencia del derecho interno
158. Conforme lo que se ha indicado, el Estado no logró concretar el derecho de
propiedad comunitaria y, en ese marco, no observó el mandato de sus propias normas
internas, en particular, de los Decretos del Poder Ejecutivo de Salta 2609/91, 2786/07
y 1498/14. Esta última norma mandó actos posteriores que no finalizaron y no se ha
dictado otra disposición que avance en forma adecuada en el reconocimiento de la
propiedad. Esta omisión de concreción ha derivado en la falta de garantía adecuada del
derecho de propiedad comunitaria. De acuerdo a lo que se ha indicado (supra párrs.
120 y 151), esto implica una transgresión no solo del derecho de propiedad y la
148
Consta, como cuestión de hecho, que la Asociación Civil Lhaka Honhat solicitó, en 2017, a las
autoridades de Salta, su reconocimiento como organización indígena y que esa solicitud no fue resuelta
(supra párr. 88). En atención a lo que se ha determinado, la Corte entiende que no es pertinente examinar
esta circunstancia en relación con los derechos a la personalidad jurídica o a la libertad de asociación.
Tampoco corresponde examinarla en relación con otros derechos cuya vulneración fue alegada. Al respecto,
es preciso dejar sentado, en particular, que los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, no
presentaron argumentos que vincularan la cuestión de hecho referida con los derechos a las garantías
judiciales o a la protección judicial.
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