325. A partir de todo lo antes expuesto, la Corte ordena que cada una de las
medidas de restitución que se establecen a continuación sea realizada por el Estado en
un plazo máximo de seis años a partir de la notificación de la presente Sentencia,
debiendo el Estado comenzar en forma inmediata, a partir de dicha notificación, las
acciones correspondientes para su implementación, la que debe llevar a cabo con la
mayor celeridad posible, sin perjuicio del tiempo máximo indicado y de las precisiones
y plazos específicos que se detallan más adelante.
B.2 Medidas para la restitución del derecho de propiedad
B.2.1 Delimitación, demarcación y titulación
326. La Corte ha entendido que, si bien el Decreto 1498/14 resulta un acto de
reconocimiento del derecho de propiedad, ello conlleva actos posteriores, aun no
realizados, de “determinación” y “delimitación” de la propiedad.
327. Por ello, la Corte ordena al Estado adoptar y concluir las acciones necesarias,
sean estas legislativas, administrativas, judiciales, registrales, notariales o de cualquier
otro tipo, a fin de delimitar, demarcar y otorgar un título colectivo que reconozca la
propiedad de todas las comunidades indígenas víctimas (supra párr. 309) sobre su
territorio, es decir, sobre una superficie de 400.000 hectáreas en la tierra identificada
como lotes con las matrículas catastrales 175 y 5557 del Departamento de Rivadavia,
en la Provincia argentina de Salta, y antes identificada como lotes fiscales 14 y 55
(supra párrs. 1, 47, 80, 145 y notas a pie de página 30 y 79). A efectos del
cumplimiento de esta medida, deberán observarse las siguientes pautas:
1.- El título debe ser único; es decir, uno para el conjunto de todas las comunidades
indígenas víctimas y relativo a todo el territorio, sin subdivisiones ni
fragmentaciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera pertinente aclarar
que el carácter “único” del título, antes expresado, no obsta a los acuerdos que
pudieran tener las comunidades víctimas entre sí sobre el uso de su territorio
común320.
2.- Dicho título debe garantizar el carácter colectivo o comunitario, de
administración autónoma, imprescriptible, inembargable, no enajenable ni
susceptible de gravámenes o embargos de la propiedad de la superficie indicada.
3.- A efectos del cumplimiento de esta medida, debe tenerse en cuenta, como
referencia, el mapa entregado por Lhaka Honhat, aludido en las consideraciones del
Decreto 1498/14 (supra párr. 81).
B.2.2 Obligación de consulta previa
320
La aclaración es relevante, pues si bien se ha indicado que la unidad del territorio se vincula a la
identidad cultural y modo de vida de las comunidades víctimas en el caso (cfr. declaraciones periciales de las
señoras Naharro y Yáñez Fuenzalida), la Corte recibió algunas declaraciones de integrantes de comunidades
indígenas que bregaban porque se dieran títulos separados a cada comunidad (pueden señalarse, en este
sentido, las declaraciones de Víctor González, Francisco Gomez y Humberto Chenes (expediente de fondo, fs.
938 a 941, 954 a 958 y 963 a 966)). La Corte entiende que lo expuesto no modifica la obligación estatal de
reconocer la propiedad en forma unificada, conforme se ha determinado y se ordena en esta Sentencia. Ello
no impide los eventuales acuerdos que adopten las comunidades para el uso de su territorio, cuestión que,
de ser el caso, compete a las mismas decidir, no a autoridades estatales ni a esta Corte. En ese sentido cabe
recordar la declaración oral, en la audiencia pública, del Cacique Rogelio Segundo, quien al solicitar que el
Estado “delimite las 400.000 [ha], que [las] demarque y [otorgue el] títul[o]”, afirmó que con eso “termina
el trabajo” estatal y que “para adentro […] lo soluciona[n las comunidades], según las leyes [que] no están
escritas pero [que] permanece[n] en […] las comunidades”.
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