B.3.2 Fondo de Desarrollo Comunitario para la cultura indígena
337. La Corte recuerda que ha determinado una lesión de los derechos, relacionados
entre sí, a la identidad cultural, al ambiente sano, a la alimentación adecuada y al
agua.
338. En vista de lo anterior, la Corte estima apropiado, como lo ha hecho en casos
326
anteriores , ordenar al Estado la creación de un fondo de desarrollo comunitario (en
adelante también “Fondo”) a efectos, principalmente, de reparar el daño a la identidad
cultural, y considerando que funge también como compensación del daño material e
inmaterial sufrido. En este sentido, dicho Fondo es adicional a cualquier otro beneficio
presente o futuro que corresponda a las comunidades con motivo de los deberes
327
generales de desarrollo del Estado .
339. En la presente Sentencia, la Corte estableció una lesión a la identidad cultural
de las comunidades indígenas víctimas, relacionada con recursos naturales y
alimentarios. En consecuencia, la Corte ordena que el fondo de desarrollo comunitario
sea destinado a acciones dirigidas a la recuperación de la cultura indígena, incluyendo
entre sus objetivos, sin perjuicio de otros posibles, el desarrollo de programas
atinentes a seguridad alimentaria y documentación, enseñanza o difusión de la historia
de las tradiciones de las comunidades indígenas víctimas. La determinación de los
objetivos puntuales a los que debe destinarse el Fondo, que deben contemplar los
indicados, deberá ser decidida por las comunidades indígenas víctimas, y comunicada
a las autoridades estatales y a la Corte en el plazo máximo de seis meses a partir de la
notificación de la presente Sentencia. El diseño y ejecución de los programas
respectivos, a partir de los objetivos fijados, deberá contar con la participación activa
de las comunidades indígenas víctimas y sus representantes.
340. El Estado deberá adoptar todas las medidas administrativas, legislativas,
financieras, de recursos humanos y de cualquier otra índole necesarias para la
constitución oportuna de este Fondo, de modo que el dinero asignado al mismo pueda
invertirse en forma efectiva, en los programas y acciones correspondientes, en los
plazos fijados en los mismos y, en todo caso, en un período no mayor a cuatro años a
partir de la notificación de la presente Sentencia. La administración del Fondo estará a
cargo de un Comité que se creará al efecto, que estará integrado por una persona
designada por las comunidades indígenas víctimas en el presente caso, una persona
designada por el Estado y una tercera persona designada de común acuerdo por las
dos primeras. El Comité indicado debe quedar constituido en el plazo de seis meses a
partir de la notificación de la presente Sentencia.
341. El eventual incumplimiento de los plazos fijados en los dos párrafos anteriores
para la determinación de los objetivos a los que debe destinarse el Fondo o respecto a
la determinación del Comité, no exime al Estado del cumplimiento de la medida
ordenada. En su caso, las autoridades estatales quedarán habilitadas para realizar las
determinaciones correspondientes y deberán efectuar las acciones necesarias para la
utilización efectiva del monto asignado al Fondo dentro del plazo previsto.
326
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 205, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono
Vs. Surinam, párr. 295.
327
Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs Honduras, párrs. 332 a 336, y
Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, párr. 295.
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