mecanismos adecuados de consulta libre, previa e informada a las comunidades
indígenas afectadas. Por ende, vulneró en su perjuicio el derecho de propiedad y a la
participación, en relación con las obligaciones estatales de respetar y garantizar los
derechos. Por ese motivo, incumplió los artículos 21 y 23.1 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 del tratado.
185. La Corte considera que no cuenta con elementos específicos para determinar
una lesión al derecho a acceder a la información en forma adicional a la violación al
derecho a la participación. Por ello, entiende que no corresponde pronunciarse sobre la
alegada vulneración al artículo 13 de la Convención.
VII.2
DERECHOS DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, A UN MEDIO AMBIENTE
SANO, A UNA ALIMENTACIÓN ADECUADA, AL AGUA Y A PARTICIPAR EN LA
VIDA CULTURAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS171
A) Argumentos de las partes172
186. Los representantes alegaron que la instalación de alambrados por parte de
terceros implicó una “interferencia ilegítima e injustificada” en el ejercicio de la libertad
de circulación de las comunidades indígenas, que no tuvo respuesta por parte de las
autoridades. Afirmaron, por ello, que hubo una violación del artículo 22 de la
Convención. Además, sostuvieron que el Estado vulneró “los derechos al medio
ambiente [sano], a la identidad cultural y a la alimentación [adecuada]”, como
derechos autónomos, que entendieron contenidos en el artículo 26 de la
Convención173. Adujeron que estos derechos resultaron menoscabados a partir del
171
Artículos 22, 26 y 1.1 de la Convención Americana.
172
La Comisión no determinó violaciones al artículo 26 de la Convención en su Informe de Fondo
2/12, emitido en 2012. Sin perjuicio de lo anterior, en sus observaciones finales escritas expresó que
“considera importante que, dado el reciente desarrollo de la jurisprudencia de [la] Corte, [ésta] pueda
desarrollar, por primera vez, la violación del artículo 26, respeto a los derechos territoriales de los pueblos
indígenas, en particular en lo relativo al derecho a la alimentación y otros que resulten pertinentes”. Por otra
parte, en su Informe de Fondo la Comisión notó que “la estrecha vinculación entre los pueblos indígenas y
tribales y sus territorios tradicionales y los recursos naturales que allí se encuentran es un elemento
constitutivo de su cultura en tanto forma de vida particular[. …] Por ello, al ser el territorio y los recursos
naturales elementos integrantes de la cosmovisión, vida espiritual y forma de subsistencia de los pueblos
indígenas y tribales, forman parte intrínseca del derecho de las personas que los conforman a la identidad
cultural”. Asimismo, afirmó que las autoridades estatales deben “implementar los estándares de protección
medioambiental existentes a nivel nacional e internacional”, lo que cobra “especial importancia” respecto a
“actores no estatales”. Agregó que los Estados deben “prevenir los daños al medio ambiente en territorios
indígenas”. Considerando lo anterior, se refirió en el Informe de Fondo a la “deforestación” en el caso,
expresando que “[p]ese a la suscripción de sucesivos acuerdos sustantivos y la adquisición de otros
compromisos formales en los que [el Estado] anunci[ó] que realizaría […] labores de control de la extracción
ilegal de madera, no se demostró […] que tales acciones hubiesen sido adoptadas en forma efectiva y
proporcional al serio peligro de deforestación causado por los taladores irregulares dentro del territorio”. La
Comisión tampoco adujo una lesión al artículo 22 de la Convención (supra nota a pie de página 2).
173
Además del artículo 26, los representantes adujeron, en relación con esa norma y dada la remisión
que la misma hace a disposiciones de la Carta de la Organización de Estados Americanos: a) como base
normativa del derecho a un medio ambiente sano los artículos 30, 31, 33 y 34 de dicha Carta; b) como base
normativa del derecho a la “identidad cultural”, los artículos 2, 3, 17, 19, 30, 45, 48 y 52 de la misma Carta
y el artículo XIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, y c) como base
normativa del derecho a la alimentación, también la Carta y la Declaración mencionadas, en sus artículos
34.j y XI, respectivamente. Por otra parte, si bien en forma general, respecto de los tres derechos,
mencionaron los artículos 1 y 2 de la Convención, al expresar concretamente qué normas entendían violadas
65
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