común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.
235. Por otra parte, la Constitución Nacional de Argentina, como ya se indicó, asignó
“jerarquía constitucional” a la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la
Declaración Americana, a la Convención Americana, al PIDESC y al PIDCP. En
particular respecto a pueblos indígenas su artículo 75, como ya se señaló (supra párr.
54), estableció que “[c]orresponde al Congreso […r]econocer la preexistencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas argentinos”, y también que le corresponde, entre
otros deberes, “[g]arantizar el respeto a su identidad”. La Constitución de Salta, por su
parte, en su artículo 52 “asegura a todos los habitantes el derecho a acceder a la
cultura” e indica que el Estado “[p]romueve las manifestaciones culturales […]
colectivas”. Además, de modo puntual sobre pueblos indígenas, el artículo 15 de la
Constitución salteña, entre otras cosas, dice que “[l]a Provincia reconoce la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de
Salta[, y que r]econoce y garantiza el respeto a su identidad”.
236. Textos constitucionales de diversos países de la región, con denominaciones
diversas (entre ellas, por ejemplo, “identidad cultural” y “diversidad cultural”), en
términos generales y/o en relación con pueblos indígenas o tribales, tutelan la
identidad cultural y/o la participación en la vida cultural. Entre las disposiciones
relevantes pueden señalarse el artículo 30 de la Constitución de Bolivia; los artículos
215 y 231 de la Constitución de Brasil; el artículo 7 de la Constitución de Colombia; los
artículos 21 y 23 de la Constitución de Ecuador; los artículos 57, 58 y 66 de la
Constitución de Guatemala; el artículo 4 de la Constitución de México; los artículos 5 y
89 a 91 de la Constitución de Nicaragua; el artículo 90 de la Constitución de Panamá;
los artículos 63 y 65 de la Constitución de Paraguay; los artículos 2 y 89 de la
Constitución de Perú, y el artículo 121 de la Constitución de Venezuela.
237. Ahora bien, en lo referente al concepto pertinente de “cultura”, resulta útil
tomar en cuenta lo señalado por la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), que la ha definido como “el conjunto de
los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que
caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y
las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las
tradiciones y las creencias”235.
238. La diversidad cultural y su riqueza deben ser protegidas por los Estados ya que,
en palabras de la UNESCO, “es tan necesaria para el género humano como la
diversidad biológica para los organismos vivos[;] constituye el patrimonio común de la
humanidad y debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las generaciones
presentes y futuras”. En este sentido, los Estados están en la obligación de proteger y
promover la diversidad cultural y adoptar “políticas que favore[zcan] la inclusión y la
participación de todos los ciudadanos [para que así se] garanti[ce] la cohesión social,
la vitalidad de la sociedad civil y la paz”. Por ello, “el pluralismo cultural constituye la
respuesta política al hecho de la diversidad cultural”236.
235
Preámbulo de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la diversidad cultural, de 2 de
noviembre de 2001. Allí se indica que es una “[d]efinición conforme a las conclusiones de la Conferencia
Mundial sobre las Políticas Culturales (MONDIACULT, México, 1982), de la Comisión Mundial de Cultura y
Desarrollo (Nuestra Diversidad Creativa, 1995) y de la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas
Culturales para el Desarrollo (Estocolmo, 1998)”.
236
Declaración Universal de la UNESCO sobre la diversidad cultural, arts. 1 y 2. El artículo 4 agrega
que “[l]a defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del respeto de la dignidad de
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