protección de la capacidad productiva de sus tierras y recursos, y a la consider como
“factores importantes del mantenimiento de su cultura” actividades tradicionales y
relacionadas con su economía de subsistencia, como caza, recolección y otras (supra
párrs. 247 y 248). Así, la Corte ha destacado que “la falta de acceso a los territorios y
los recursos naturales correspondientes puede exponer a las comunidades indígenas a
[…] varias violaciones de sus derechos humanos, además de ocasionarles sufrimiento y
perjudicar la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma”. Asimismo, ha
advertido que los Estados deben proteger “la estrecha relación que [los pueblos
indígenas] mantienen con la tierra” y “su proyecto de vida, tanto en su dimensión
individual como colectiva”288.
276. Ahora bien, el Estado no ha admitido un daño ambiental, y ha sostenido, en
relación con la alimentación y la identidad cultural, que no hay prueba de desnutrición
o déficit alimentario y que son las mismas comunidades las que han introducido
cambios a su forma de vida (supra párrs. 192 y 193).
277. La Corte entiende que la aseveración estatal implica un entendimiento
restrictivo o limitado de los derechos en cuestión, que no considera su
interdependencia y particularidades respecto a pueblos indígenas.
278. Considerando las pautas antes expresadas, este Tribunal entiende que sí hubo
un impacto relevante en el modo de vida de las comunidades indígenas respecto de su
territorio. Es preciso aclarar las características de ese impacto.
279. La perita Yáñez Fuenzalida, en cuanto a la “pertinencia cultural” que debe tener
el “título que reconoce la propiedad y posesión colectiva indígena sobre sus tierras
ancestrales”, explicó que ello implica que el título sea idóneo para reconocer las formas
“específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos,
costumbres y creencias de cada pueblo”. Por ello afirmó que, en el caso, el Estado
debe proveer un “título de dominio que reconozca [la] especificidad étnica y cultural
[de las] comunidades […] que utilizan el territorio en circuitos de trashumancia que se
van trazando de conformidad con su tradición cultural y la disponibilidad efectiva de
recursos naturales para su subsistencia, ocupando la totalidad del hábitat que
configura su territorio tradicional y cuyos recorridos […] se superponen, traslapan y
cruzan entre sí”. La perita concluyó que “si no se reconoce la propiedad comunal
indígena se podría vulnerar otros derechos conexos como son[, entre otros,] el
derecho a la identidad cultural, a la supervivencia organizada como pueblo [y] a la
alimentación”289. Lo expuesto es relevante puesto que, como ya se ha determinado en
288
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 163, y Medio ambiente y derechos
humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía
de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-23/17, párr. 48. En ese entendimiento, el escrito de amicus curiae de DPLF y otras organizaciones afirmó
que “el derecho al medio ambiente sano, no solo implica la posibilidad de acceder a recursos materiales
vitales para la subsistencia y desarrollo económico de pueblos indígenas. Debe considerarse también que
existe una conexión especial entre las comunidades, el medio ambiente sano y su cultura. La subsistencia
del medio ambiente forma parte de sus actividades religiosas, rituales, formas de vida, creencias y por
consecuencia de su derecho más amplio a la vida cultural”.
289
En igual sentido, el escrito de amicus curiae de DPLF y otras organizaciones destacó el vínculo entre
la alimentación y la titulación adecuada de la tierra. Expresó que si bien la violación del derecho a acceder a
alimentos culturalmente adecuados se encuentra estrechamente vinculado a la violación del aspecto
territorial, y pueden derivar del mismo acto detonante de responsabilidad estatal (como la omisión de
expedir un título de propiedad a favor de la comunidad), es importante mantener una distinción conceptual
de ambos aspectos para “percibir de forma holística la gravedad” de la lesión a los derechos.
98
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