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Valencia Osorio no se ha hecho efectiva”. En conclusión manifestó que
“espera[ba] que el Estado continúe proporcionando información concreta de las
gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta obligación” y solicitó que
informe si se ha hecho alguna gestión diplomática para saber si el señor
efectivamente salió del país y se podría encontrar en Costa Rica o Venezuela,
como lo alegó el Estado.
11.
La Corte considera necesario reiterar que conforme a la obligación de
garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado
tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por este
Tribunal como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos
humanos”. Para cumplir con dicha obligación el Estado tiene que combatir ésta
por todos los medios legales disponibles, ya que “la impunidad propicia la
repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión
de las víctimas y sus familiares”2. En este sentido, la falta de captura de los
responsables, además de perpetuar la incertidumbre de riesgo de las víctimas,
evidencia en este caso que el Estado no ha adoptado las medidas adecuadas para
hacer valer sus propias decisiones. Esta Corte ya ha señalado que el
incumplimiento de las decisiones judiciales supone por sí mismo la vulneración de
la garantía a la protección judicial3, así como socava el debido proceso.
12.
Que, en relación con el punto resolutivo quinto, pendiente de
cumplimiento, el Tribunal señala, al igual que lo hicieron los representantes y la
Comisión, que la información presentada por el Estado en la audiencia es la
misma que ha presentado con anterioridad respecto de las diligencias
relacionadas con la captura de Juan Valencia Osorio, quien fue condenado en el
fuero interno en el caso de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang y
actualmente se encuentra en fuga. Consecuentemente, esta Corte considera que
el Estado no ha aportado información actualizada y detallada sobre el
cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dicho punto resolutivo.
13.
Que en razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera imprescindible
que el Estado adopte medidas concretas para dar pronto y total acatamiento a su
obligación de dar cumplimiento a la sentencia emitida por las autoridades
judiciales en el fuero interno, en relación con el punto resolutivo quinto de la
Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 25 de noviembre de 2003 (supra
Visto 1). En consideración de lo anterior, el Estado debe presentar a esta Corte
información actualizada y detallada sobre las medidas adoptadas para dar
cumplimiento a esta obligación.
2
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia
de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C
No.186, párr. 244,.y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 septiembre de 2009. Serie C No.203, párr.167.
3
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre
de 2003. Serie C No. 104, párr. 82; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Sentencia de 7 de
febrero de 2005. Serie C No. 144, párr. 220, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados
de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 72.