12
todo momento que las normas cuyos contenidos han sido adecuados a la Convención
Americana sean aplicadas en forma eficaz y atendiendo a los principios que inspiraron
su introducción y reforma25.
35.
La Corte estima que las modificaciones al ordenamiento jurídico del Estado
paraguayo son medidas que dejan sin efecto la normativa interna contraria a la
Convención, y cuyos contenidos se orientan hacia el cumplimiento de los estándares
internacionales y a los términos de lo dispuesto en el punto resolutivo decimocuarto
de la Sentencia (supra Visto 1). El Tribunal reconoce los esfuerzos realizados por el
Estado y da por cumplido este punto resolutivo, en el entendido de que la obligación
estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita
a las modificaciones legislativas, sino que deberá traducirse en la efectiva aplicación
práctica de los estándares internacionales en la materia.
g)
Sobre
los
puntos
resolutivos
decimoséptimo de la Sentencia
decimoquinto,
decimosexto
y
36.
Con relación a la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes
al monto de las indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como al reintegro
de costas y gastos (puntos resolutivos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de
la Sentencia), durante la audiencia privada (supra Visto 8) el Estado solicitó “la
revisión de la Corte” a la respuesta que mediante notas de la Secretaría realizó el
Tribunal a la consulta remitida el 30 de diciembre de 2009 por el Paraguay (supra
Visto 6), ya que consideró que “[en dicha] aclaratoria se está modificando el fondo [de
la Sentencia]”, que remitía a la legislación del Estado “en cuanto a tasas y en cuanto
al sistema de pago”, “habida cuenta que se establece […] un nuevo período [en el]
cual el Estado […] será sometido al pago de […] intereses”, sistema con el cual éste
“siempre […] estar[ía] en deuda porque el sistema presupuestario hace que transcurra
un tiempo al efecto de pago”. Asimismo, aclaró que no está “ajeno a abonar”, pero
por el concepto “de los 96 días que transcurri[eron] desde el momento del último día
del [primer] año, hasta el pago efectivo de la indemnización”. Manifestó que “si la
Corte se ratifica en los términos de su resolución aclaratoria el Estado paraguayo va a
pagar los intereses previo consenso con los peticionarios a los efectos de dar un
monto determinado y tratar de cumplir definitivamente y no con montos transitorios”.
Finalmente, el Estado realizó una propuesta a los representantes por la suma de US$
2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para que de esta manera
se diera por cumplida dicha obligación, con el compromiso de abonarlo en el ejercicio
presupuestario de 2011.
37.
Durante la audiencia privada (supra Visto 8) los representantes advirtieron que
coinciden con la respuesta emitida por la Corte respecto de la forma cómo se tiene
que calcular el interés moratorio (supra Visto 6). Igualmente, señalaron que a efecto
de agilizar el pago mantienen la disposición de buscar la manera de “saldar los
intereses que adeuda [el Estado] en una única vez” haciendo el cálculo “en un monto
fijo” acordado con el Estado. En relación con la propuesta presentada por el Estado en
su último informe, los representantes presentaron, en base a determinadas
consideraciones, una contrapropuesta para que el Estado pague la suma de US$
3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) hasta el 31 de diciembre
de 2011, fecha en la que caducará dicha contrapropuesta.
25
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando
cuadragésimo sexto.