4 6. En lo referente a la obligación de emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar, en su caso, a todos los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado planteó durante el procedimiento escrito “[su] imposibilidad de dar cumplimiento efectivo [a este punto] de la Sentencia” en base a dos argumentos: a) la alegada violación de los derechos y garantías constitucionales en materia penal por la reapertura de la investigación en cuanto a otros partícipes, y b) la alegada imposibilidad de reabrir el caso para adelantar las investigaciones de tortura, por considerar el Estado que se trataría “de doble juzgamiento por el mismo hecho”6. No obstante, durante la audiencia privada, el Estado manifestó su voluntad de cumplir con dicha medida e informó que, de conformidad con un dictamen emitido por la Corte Suprema de Justicia, “el Estado paraguayo debe dar cumplimiento al referido punto resolutivo[, por lo que se ha convenido] solicitar, al Ministerio Público, la apertura de una investigación sobre Tortura contra ‘personas innominadas’ en el hecho ocurrido el 31 de diciembre de 1989”. Al mismo tiempo, reafirmó que “no es posible reabrir el caso en relación [con las personas que fueron] ya condenad[a por homicidio culposo] y absuelt[a, respectivamente]” dado que dicha investigación se había impulsado por los delitos de homicidio y tortura. 7. Los representantes y la Comisión coincidieron en que es necesario obtener mayor información respecto de la actuación que se estaría iniciando ante el Ministerio Público. Asimismo, la Comisión valoró el cambio de posición del Estado aunque observó que “la Corte ya ordenó la reapertura de la investigación […], debido a que […] las investigaciones sobre las causas de la muerte no cumplieron con los estándares mínimos de diligencia para determinar si se había incurrido o no en un acto de tortura” y puntualizó que no es posible que el Estado recurra a una constante invocación del derecho interno frente a las obligaciones emanadas de la Sentencia. Finalmente, los representantes reiteraron que la Corte ordenó en su Sentencia, identificar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables de todas las violaciones en perjuicio de Gerardo Vargas Areco, no únicamente las violaciones que según el derecho interno todavía son posibles investigar. 8. En primer lugar, es relevante recordar que en su Sentencia de fondo, reparaciones y costas (supra Visto 1), este Tribunal consideró que “la investigación de la ejecución extrajudicial de Gerardo Vargas Areco, así como de su supuesta tortura, no se llevó a cabo de manera eficaz y completa”7. En efecto, la Corte determinó que “el Estado no llevó a cabo una investigación que permitiera saber si el niño sufrió torturas u otros tratos ilícitos”8. Por ello, ordenó al Estado “emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, […] las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso”9. 6 Ver Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de julio de 2010, Considerando sexto. 7 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 87. 8 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 7, párr. 154. 9 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 7, punto resolutivo noveno.

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