6 restos mortales de Henry Giovanni Contreras, sin embargo, dado el tiempo transcurrido entre su muerte y la petición de inhumación, sus restos fueron depositados en una fosa común, por lo que de común acuerdo con la madre de la víctima y funcionarios del Estado, ante la imposibilidad material de determinar cuales son los restos de la víctima, [se realizó] un acto privado de dignificación a su memoria [donde se develó] una placa conmemorativa”; que el 26 de julio de 2002 se llevó a cabo la develación de la placa conmemorativa de los niños de la calle víctimas en este caso y que el 26 de febrero de 1997; que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente resolvió la extinción de la persecución penal por la muerte del imputado Rafael Santiago Gómez, en consecuencia dictó su sobreseimiento, y dejó abierto el procedimiento penal contra la persona que resultare responsable. 11. Las notas de Secretaría de 16 de septiembre de 2003, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, le solicitó a la Comisión y a los representantes las observaciones al informe del Estado. 12. Las observaciones de la Comisión de 14 de noviembre 2003 en las cuales señaló que el último informe presentado por el Estado no contiene información detallada sobre las medidas adoptadas con el fin de cumplir con la sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 26 de mayo de 2001 y no brinda ninguna información relevante a los aspectos de cumplimiento que quedan pendientes. La Comisión indicó que en relación a los puntos resolutivos 1 al 4 de la referida sentencia relativos al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material y moral, sólo quedan pendientes los pagos a favor de Gerardo Adoriman Villagrán Morales y Osman Ravid Agreda Contreras. En cuanto a la obligación del Estado de adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención, la Comisión informó que “luego de un impulso importante de la sociedad civil durante muchos años, Guatemala aprobó el 4 de junio de 2003 la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, a través del Decreto 27-03, bajo el número de registro 2767, la cual protege los derechos de la niñez de una manera más congruente con los términos del artículo 19 que la normativa vigente con anterioridad, […dicho] Código entró en vigencia el 19 de julio de 2003”. Al respecto, la Comisión señaló que la normativa en sí misma era un avance, pero que “su utilidad real solamente podrá medirse tras su aplicación correcta por parte del Estado, que acarree mejoras concretas en la situación de la niñez guatemalteca”. Con respecto al punto resolutivo sexto, relativo al deber del Estado de brindar los recursos y adoptar las medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares, la Comisión indicó que la medida adoptada por el Estado de elaborar una lápida conmemorativa en recuerdo de Henry Giovanni no corresponde a los términos de la sentencia. Asimismo, la Comisión reconoció los esfuerzos realizados por el Estado para designar un centro educativo con un nombre alusivo a las víctimas de este caso y la colocación de una placa con sus nombres. Por último, la Comisión expresó su preocupación ya que desde la emisión de la sentencia reparaciones, “a pesar de las pruebas y de la detallada información producidas como resultado de los procedimientos tanto ante el sistema interamericano como ante los tribunales internos, los responsables de las distintas violaciones establecidas [en la sentencia de la Corte] no han sido

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