2.
La Corte hace notar que, en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, dispuso
que “[e]l Estado deb[ía] rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para
cumplir con la […] Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación
de la misma” 4. Dicho plazo venció el 31 de mayo de 2019. Ante la falta de presentación del
informe requerido, la Presidencia del Tribunal le reiteró en cuatro ocasiones, mediante notas
de la Secretaría, la solicitud de remisión del mismo (supra Visto 2), lo cual no fue cumplido
por Venezuela. La Corte nota con preocupación que, a pesar de que han transcurrido cinco
años desde el vencimiento del plazo para la presentación del informe y de los requerimientos
realizados por la Presidencia de la Corte, a la fecha de la presente Resolución, Venezuela no
informó respecto del cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia ni remitió escrito
alguno al Tribunal.
3.
Asimismo, el Tribunal observa que no se ha recibido información por parte del
representante de las víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. Por
otra parte, es de conocimiento público que la víctima Rocío San Miguel Sosa se encuentra
recluida en un centro de detención venezolano, a raíz de un proceso que se sigue en su contra
ante el Tribunal Segundo contra Terrorismo de Caracas. La Corte nota que la víctima es
beneficiaria desde el 2012 de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, órgano que, en febrero de 2024, expresó su preocupación por dicha
detención 5.
4.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, y
tal como lo ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen
a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el
deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno
de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de
la Sentencia en su conjunto 6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el
plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y
aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 7. Al efecto, cabe tener
presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la
Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia,
ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en
forma íntegra 8.
4
Asimismo, dispuso que el Estado debía “presentar un informe, en el plazo de seis meses contado a partir de
la notificación de la misma, en el cual indique -para cada una de las medidas de reparación ordenadas- cuáles son
los órganos, instituciones o autoridades estatales encargadas o responsables de implementarlas, que incluya un
cronograma de trabajo para su cumplimiento total”.
5
La Comisión “exhort[ó] a Venezuela a […] liberar inmediatamente a la activista de derechos humanos Rocío
San Miguel”. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Venezuela: CIDH condena expulsión de equipo
técnico del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU”, 20 de febrero de 2024. Disponible en:
https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2024/036.asp (visitado por última vez el
6 de junio de 2024).
6
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Casos Hermanos Landaeta
Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2023, Considerando 5.
7
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López
Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, Considerando 5.
8
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Casos Hermanos Landaeta
Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, Considerando 5.
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