2. La Corte hace notar que, en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, dispuso que “[e]l Estado deb[ía] rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la […] Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma” 4. Dicho plazo venció el 31 de mayo de 2019. Ante la falta de presentación del informe requerido, la Presidencia del Tribunal le reiteró en cuatro ocasiones, mediante notas de la Secretaría, la solicitud de remisión del mismo (supra Visto 2), lo cual no fue cumplido por Venezuela. La Corte nota con preocupación que, a pesar de que han transcurrido cinco años desde el vencimiento del plazo para la presentación del informe y de los requerimientos realizados por la Presidencia de la Corte, a la fecha de la presente Resolución, Venezuela no informó respecto del cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia ni remitió escrito alguno al Tribunal. 3. Asimismo, el Tribunal observa que no se ha recibido información por parte del representante de las víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. Por otra parte, es de conocimiento público que la víctima Rocío San Miguel Sosa se encuentra recluida en un centro de detención venezolano, a raíz de un proceso que se sigue en su contra ante el Tribunal Segundo contra Terrorismo de Caracas. La Corte nota que la víctima es beneficiaria desde el 2012 de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano que, en febrero de 2024, expresó su preocupación por dicha detención 5. 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, y tal como lo ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 7. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra 8. 4 Asimismo, dispuso que el Estado debía “presentar un informe, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, en el cual indique -para cada una de las medidas de reparación ordenadas- cuáles son los órganos, instituciones o autoridades estatales encargadas o responsables de implementarlas, que incluya un cronograma de trabajo para su cumplimiento total”. 5 La Comisión “exhort[ó] a Venezuela a […] liberar inmediatamente a la activista de derechos humanos Rocío San Miguel”. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Venezuela: CIDH condena expulsión de equipo técnico del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU”, 20 de febrero de 2024. Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2024/036.asp (visitado por última vez el 6 de junio de 2024). 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2023, Considerando 5. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, Considerando 5. 8 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, Considerando 5. -2-

Select target paragraph3