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violación del derecho de la víctima de haber sido llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para el ejercicio de funciones judiciales, si procede la imputación
de tales hechos a Suriname y, en consecuencia, la declaratoria de su responsabilidad internacional
tipificados en el artículo 7.2, 7.3 y 7.5 de la Convención.
46.
Señala el artículo 7 de la Convención lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por
las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario.
[. . .]
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales [. . .]
47.
Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la
prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero
de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las
causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero,
además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto
formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de
legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del
individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.
48.
En el caso sub judice, le resulta imposible a la Corte determinar si la detención de Asok
Gangaram Panday, fue o no por “causas y en las condiciones fijadas de antemano” por la
Constitución Política de dicho Estado o por leyes dictadas conforme a ella, o si tal Constitución o
leyes eran compatibles con las ideas de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad que deben
caracterizar a toda detención o retención legal a fin de que no se les considere arbitrarias. No
constan en autos, en efecto, elementos de convicción que obren en favor de una u otra tesis,
salvo los señalamientos de las partes, a saber:
a.
La afirmación de la Comisión, en el sentido de que “[h]a sido fehacientemente
comprobado que su detención fue ilegal, desde que duró más de las seis horas que
autoriza el derecho de Suriname [. . .]”.
b.
La afirmación del agente del Gobierno, según la cual “las autoridades de Suriname,
procedieron en aplicación de lo establecido en los artículos 52 inciso 2) y 48 y 56 del
Código de Procedimiento Criminal [. . . ]”.
49.
La Corte ha sostenido que “en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la
defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas
que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado” (Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 135; Caso Godínez
Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 141). La Corte, en ejercicio
de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias
para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las
pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus