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pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los
hechos, en particular cuando el Estado demandado haya asumido una conducta renuente en sus
actuaciones ante la Corte.
50.
Consta en el expediente que el Gobierno fue requerido, mediante resolución del Presidente
de 10 de julio de 1992, para suministrar los textos oficiales de la Constitución y de las leyes
sustantivas y sobre procedimiento criminal que regían en su territorio para los casos de
detenciones en la fecha en que tuvo lugar la detención de Asok Gangaram Panday. El Gobierno
no allegó al expediente tales textos ni suministró explicación alguna acerca de su omisión.
51.
Por lo antes dicho, la Corte infiere de la actitud del Gobierno que el señor Asok Gangaram
Panday fue detenido ilegalmente por miembros de la Policía Militar de Suriname cuando llegó
procedente de Holanda al Aeropuerto de Zanderij, no siéndole necesario, por ende, pronunciarse
acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida y de su no traslado sin demora ante la
autoridad judicial competente. Y así lo declara.
VII
52.
En cuanto a las presuntas torturas de que fuera objeto el señor Asok Gangaram Panday,
durante el tiempo en que permaneció bajo detención por las autoridades de la Policía Militar, la
Corte encuentra lo siguiente:
a.
La videocinta suministrada por la Comisión como soporte de sus alegatos y que
muestra la preparación del cadáver de Asok Gangaram Panday, fue registrada el día 15 de
noviembre de 1988, es decir, una semana después del fallecimiento de la víctima, al tenor
de una afirmación no contradicha del testigo doctor M. A. Vrede durante la audiencia
pública. El testigo denunciante Leo Gangaram Panday se contradijo respecto de la fecha
de grabación.
b.
El dictamen, presentado por la Comisión, del patólogo forense Richard J. Baltaro, no
ratificado ante la Corte, afirma que “[l]amentablemente, la mala calidad de la cinta hace
difícil un diagnóstico preciso”. Y esto lo corroboran los informes médico-legales solicitados
por la Corte mediante auto para mejor proveer, en los cuales se dice que: “Dado lo malo
de la calidad de las imágenes propias del cassette, [. . .] sus vistas en su totalidad fueron
desechadas por ser técnicamente no confiables para el análisis del caso” (Informe del
Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica); y
que “[l]a video cinta es de pobre calidad técnica, con fenómenos putrefactivos agregados,
lo que no permite una apreciación fidedigna, por lo cual nos abstenemos de comentarla”
(Informe de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de
Venezuela).
c.
En el proceso verbal instruido el 15 de noviembre de 1988, R. S. Wolfram, Inspector
de Policía destacado al Servicio Técnico de Pesquisas y Reconocimientos de Paramaribo,
declara que “[h]asta donde se pudo observar, no se encontraron huellas de violencia
externa en el cuerpo” de la víctima.
d.
En la carta del Ministro de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos,
dirigida a la Cámara Baja de los Estados Generales en La Haya el 18 de noviembre de
1988, que fue consignada como prueba por la Comisión, se dice que “[e]l examen post
mortem fue realizado por un médico de buena reputación. Según informes, el cuerpo no
mostraba señales de violencia física”.