8 Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio non bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables" (párr. 150). 23. De ahí el punto resolutivo n. 3 de la presente Sentencia, en el sentido de que "al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el Decreto Ley n. 2.121 es incompatible con la Convención Americana y, por tanto, carece de efectos jurídicos, a la luz de dicho tratado". O sea, como dicho Decreto Ley carece de efectos jurídicos a la luz de la Convención Americana, no podrá el Estado demando mantener formalmente en vigencia en el plano de su derecho interno, para poner fin a la violación, establecida por la Corte (punto resolutivo n. 2), de los artículos 1(1) y 2, así como 25 y 8, de la Convención Americana (capítulo VIII de esta Sentencia). 24. En el seno de esta Corte, siempre he interrelacionado, en los planos ontológico y hermenéutico, los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (como, inter alia, v.g., en mi reciente Voto Razonado - párrs. 28-65 - en el caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia, Sentencia del 31.01.2006), en la construcción conceptual del derecho de acceso a la justicia (derecho a la prestación jurisdiccional, derecho al Derecho) como un imperativo del jus cogens. Del mismo modo, desde mis primeros años en esta Corte, he consistentemente interrelacionado los deberes generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, desde mi Voto Disidente (párrs. 2-11) en el caso El Amparo referente a Venezuela, en la Sentencia sobre reparaciones, del 14.09.1996. En otro Voto Disidente en el mismo caso El Amparo (Resolución del 16.04.1997 sobre Interpretación de Sentencia), sostuve asimismo la responsabilidad internacional objetiva o "absoluta" del Estado por falta de cumplimiento de sus obligaciones legislativas bajo la Convención Americana, de modo a armonizar su derecho interno con sus obligaciones convencionales (párrs. 12-14 y 21-26). 25. Asimismo, en mi Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana versus Colombia (Sentencia sobre reparaciones, del 29.01.1997) sostuve, sobre dicha interrelación entre los deberes generales de respetar y garantizar dos derechos protegidos y de adecuar el ordenamiento jurídico interno a la normativa de protección de la Convención Americana (párr. 6), que "En realidad, estas dos obligaciones generales, - que se suman a las demás obligaciones convencionales, específicas, en relación con cada uno de los derechos protegidos, - se imponen a los Estados Partes por la aplicación del propio Derecho Internacional, de un principio general (pacta sunt servanda) cuya fuente es metajurídica, al buscar basarse, mas allá del consentimiento individual de cada Estado, en consideraciones acerca del carácter obligatorio de los deberes derivados de los tratados internacionales. En el presente dominio de protección, los Estados Partes tienen la obligación general, emanada de un principio general del Derecho Internacional, de tomar todas las medidas de derecho interno para garantizar la protección eficaz (effet utile) de los derechos consagrados. Las dos obligaciones generales consagradas en la Convención Americana - la de respetar y garantizar los derechos protegidos (artículo 1.1) y la de adecuar el derecho interno a la normativa internacional de protección (artículo 2) - me parecen ineluctablemente interligadas. (...) Como estas normas convencionales vinculan los Estados Partes - y no solamente sus Gobiernos, - también los Poderes Legislativo y Judicial, además del Ejecutivo, están obligados a tomar las providencias necesarias para dar eficacia a la Convención Americana en el plano del derecho interno. El incumplimiento

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