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El Perú alegó que si la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo
quinto de la Sentencia se relacionara con la determinación de daños y perjuicios, dicha
pretensión no fue acogida en su momento por la Corte y que, en todo caso, el único
legitimado para accionarla es la víctima (supra Considerando 20). Por su parte, el
representante sostuvo en la audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de
Sentencia37 que lo que se ordenó al Estado a través de esta medida fue que decidiera en
el ámbito interno “las consecuencias patrimoniales que hubiera podido ocasionar la
violación de su derecho a la propiedad privada, los daños y perjuicios, el daño
emergente, el lucro cesante[,] etc”. Sobre el particular, la Corte considera necesario
recordar que en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, el representante de las
víctimas solicitó, además de “que se restituya el goce de [sus] derechos pensionarios
vulnerados”, que “se reparen los daños que ha[bían] sufrido las víctimas”, requiriendo
que se establezca “la cuantía exacta del monto de los daños y perjuicios”38.
26.
Si bien en su Sentencia el Tribunal no ordenó al Estado el pago específico de una
cantidad correspondiente a indemnización por concepto de daño material, la Corte tomó
en cuenta tal pretensión para disponer en el punto resolutivo quinto de la Sentencia la
obligación del Estado de “establecer las consecuencias patrimoniales que pudiera tener
la violación al derecho a la propiedad privada, en los términos de la legislación interna,
por los órganos nacionales competentes”.
27.
En otros casos, al pronunciarse sobre las reparaciones la Corte también ha
establecido que ciertas determinaciones sean realizadas en el ámbito interno, tomando
en cuenta que “[é]stas […] suponen el análisis de complejas cuestiones d[e] derecho
[interno,] por lo que resulta más apropiado que […] se res[uelvan] en [dicho] ámbito”39.
Por ello, en atención a la materia y la especificidad en el establecimiento de las referidas
consecuencias patrimoniales, en el presente caso la Corte estableció las pautas
generales que el Estado debía respetar al realizar tales determinaciones, esto es, “en los
términos de la legislación interna” y “por los órganos nacionales competentes”.
28.
Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, el Estado ha
aportado información sobre la legislación interna en materia de determinación de
consecuencias patrimoniales según los Códigos Civil y Procesal Civil (supra Considerando
20.i), la cual no ha sido controvertida por el representante de las víctimas. Tomando en
cuenta dicha información, la Corte considera que el cumplimiento de la reparación
dispuesta en el punto resolutivo quinto de la Sentencia implica que los órganos
nacionales competentes se pronuncien sobre eventuales reclamos planteados por las
víctimas relativos a las posibles consecuencias patrimoniales ocasionadas por la violación
al derecho a la propiedad declarada por la Corte en su Sentencia. Estas consecuencias
podrían comprender una indemnización por concepto de daños y perjuicios en beneficio
de las víctimas u otras consecuencias, según la legislación peruana. En la determinación
de las posibles consecuencias patrimoniales los referidos órganos deben dar especial
relevancia al alcance de la declaración de violación del derecho a la propiedad privada de
las víctimas, en los términos de la Sentencia.
29.
En consecuencia, el Tribunal solicita al representante que indique si las víctimas
han presentado algún reclamo ante los órganos competentes según la legislación
37
Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8,
Considerando vigésimo séptimo.
38
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante de las víctimas de 5 de marzo de 2002
(expediente de fondo, tomo I, folios 205 y 208).
39
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerando octavo. Asimismo,
cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C
No. 74, párr. 181, y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de 2001.
Serie C No. 78, párr. 46.