- 13 25. El Perú alegó que si la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo quinto de la Sentencia se relacionara con la determinación de daños y perjuicios, dicha pretensión no fue acogida en su momento por la Corte y que, en todo caso, el único legitimado para accionarla es la víctima (supra Considerando 20). Por su parte, el representante sostuvo en la audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia37 que lo que se ordenó al Estado a través de esta medida fue que decidiera en el ámbito interno “las consecuencias patrimoniales que hubiera podido ocasionar la violación de su derecho a la propiedad privada, los daños y perjuicios, el daño emergente, el lucro cesante[,] etc”. Sobre el particular, la Corte considera necesario recordar que en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, el representante de las víctimas solicitó, además de “que se restituya el goce de [sus] derechos pensionarios vulnerados”, que “se reparen los daños que ha[bían] sufrido las víctimas”, requiriendo que se establezca “la cuantía exacta del monto de los daños y perjuicios”38. 26. Si bien en su Sentencia el Tribunal no ordenó al Estado el pago específico de una cantidad correspondiente a indemnización por concepto de daño material, la Corte tomó en cuenta tal pretensión para disponer en el punto resolutivo quinto de la Sentencia la obligación del Estado de “establecer las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes”. 27. En otros casos, al pronunciarse sobre las reparaciones la Corte también ha establecido que ciertas determinaciones sean realizadas en el ámbito interno, tomando en cuenta que “[é]stas […] suponen el análisis de complejas cuestiones d[e] derecho [interno,] por lo que resulta más apropiado que […] se res[uelvan] en [dicho] ámbito”39. Por ello, en atención a la materia y la especificidad en el establecimiento de las referidas consecuencias patrimoniales, en el presente caso la Corte estableció las pautas generales que el Estado debía respetar al realizar tales determinaciones, esto es, “en los términos de la legislación interna” y “por los órganos nacionales competentes”. 28. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, el Estado ha aportado información sobre la legislación interna en materia de determinación de consecuencias patrimoniales según los Códigos Civil y Procesal Civil (supra Considerando 20.i), la cual no ha sido controvertida por el representante de las víctimas. Tomando en cuenta dicha información, la Corte considera que el cumplimiento de la reparación dispuesta en el punto resolutivo quinto de la Sentencia implica que los órganos nacionales competentes se pronuncien sobre eventuales reclamos planteados por las víctimas relativos a las posibles consecuencias patrimoniales ocasionadas por la violación al derecho a la propiedad declarada por la Corte en su Sentencia. Estas consecuencias podrían comprender una indemnización por concepto de daños y perjuicios en beneficio de las víctimas u otras consecuencias, según la legislación peruana. En la determinación de las posibles consecuencias patrimoniales los referidos órganos deben dar especial relevancia al alcance de la declaración de violación del derecho a la propiedad privada de las víctimas, en los términos de la Sentencia. 29. En consecuencia, el Tribunal solicita al representante que indique si las víctimas han presentado algún reclamo ante los órganos competentes según la legislación 37 Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando vigésimo séptimo. 38 Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante de las víctimas de 5 de marzo de 2002 (expediente de fondo, tomo I, folios 205 y 208). 39 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerando octavo. Asimismo, cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 181, y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 46.

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