- 12 de 18 de junio de 2003 con respecto a un recurso interpuesto por otro pensionista de la SBS, quien no es víctima del presente caso. Según dicho criterio “la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese”. De esta manera, dicha Sala concluyó que “la nivelación dispuesta por la[s r]esoluci[ones de la] SBS [de 1995] resultan[n] contraria[s] a derecho, por lo que la autoridad administrativa deb[ía] emitir nueva[s] resoluci[ones]”33, y f) dos de las víctimas interpusieron procesos de amparo contra el Poder Judicial a través de los cuales pretenden revertir los pronunciamientos judiciales. Según un anexo aportado por el Estado, relativo a un informe de la SBS, “previsiblemente estas demandas serán desestimadas”, ya que así ha sucedido con casos similares de otros pensionistas de la SBS. 24. Conforme quedó establecido en la Sentencia, una de las controversias entre las partes se refería a si la nivelación de las pensiones de los cinco pensionistas debía realizarse con base en el salario de un funcionario sujeto al régimen público, como alegaba el Estado, o al de un funcionario activo de la SBS (sujeto al de la actividad privada), como alegaban los representes y la Comisión34. Para declarar las violaciones a los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, la Corte Interamericana se basó en el incumplimiento por el Perú de las sentencias internas firmes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú que dispusieron que se pagara a las víctimas las pensiones de la forma como se venía haciendo antes de la reducción arbitraria ocurrida en 1992, es decir, nivelándolas con base en las remuneraciones percibidas por los funcionarios activos de la SBS, que pertenecen al régimen de actividad privada35. La Corte Interamericana en su Sentencia no emitió su propia opinión respecto a cuál interpretación era la adecuada para realizar la nivelación de las pensiones, sino que declaró al Perú responsable por la violación del derecho a la propiedad privada en perjuicio de las cinco víctimas del presente caso, con base en que durante años el Estado no había dado cumplimiento a las referidas sentencias internas que resolvieron las acciones de garantía interpuestas por los cinco pensionistas. Según concluyó la Corte Interamericana, se “configuró, en beneficio de los pensionistas, un derecho amparado por las sentencias de garantía, que al ser desconocido por el Estado, los afectó patrimonialmente, violando el artículo 21 de la Convención”36. 33 Cfr. Resolución de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de 9 de abril de 2008 en el caso de la señora Sara Elena Castro Remy, viuda de Gamarra (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folios 1005 a 1016). Asimismo, Cfr. sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 17 de noviembre de 2009 en el caso del señor Álvarez Hernández (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo V, folios 1336 a 1343), y sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 14 de agosto de 2008 en el caso del señor Reymert Bartra (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folios 997 a 1003). 34 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párrs. 104 y 106. 35 Asimismo, la Corte reconoció que la disposición de acuerdo con la cual los cinco pensionistas percibirán una pensión equivalente al del personal en actividad, entrañaba una ambigüedad, pero al mismo tiempo observó que, “si bien cuando los trabajadores de la SBS pasaron al régimen de la actividad privada (1981) la pensión nivelada podía haberse fijado de conformidad con el salario que percibía un funcionario sujeto al régimen público de similar nivel o categoría al de las presuntas víctimas, esto no fue interpretado así por las autoridades del Estado. Aún más, fue el propio Estado quien, desde que éstos se acogieron al régimen de pensión del Decreto-Ley Nº 20530, les reconoció, mediante actos administrativos, un monto de pensión nivelable de acuerdo con el salario de un funcionario activo de la SBS.” Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párr. 115. 36 Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párr. 115.

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