-4mencionados hechos, sino que tampoco impulsó indagación alguna por estos mismos
motivos en el ámbito administrativo o disciplinario”. Para el representante, el Estado,
“amparado en actos propios, como es el hecho de no haber investigado dichos hechos
oportunamente, […] propone ahora la total impunidad de los responsables de los
mismos con base a las normas en vigor en materia de prescripción administrativa”.
Según el representante “[e]l Estado pretende que el transcurso del tiempo, y lo que a su
juicio es la falta de un pronunciamiento claro y definitivo por parte de [la] Corte, operen
a favor de la impunidad de los actos que condujeron a la violación de los derechos de las
víctimas”.
9.
La Comisión por su parte observó “que el Estado no ha adoptado medida alguna
para iniciar de oficio investigaciones penales o de otra índole respecto del
incumplimiento de los fallos judiciales internos”. Para la Comisión, “[l]a actuación del
Estado se limitó a dar trámite a las denuncias presentadas por las mismas víctimas”.
Agregó que “[a] la fecha, el Estado no ha aportado información precisa que permita
efectuar un pronunciamiento sobre si la tramitación y decisión final de las referidas
denuncias han dado cumplimiento a lo ordenado por la [S]entencia” en el presente caso.
Asimismo, la Comisión “observ[ó] que el Estado mencionó la figura de [la] prescripción
de acciones administrativas sin explicar la legislación que la sustentaría y las razones de
su aplicación al presente caso, teniendo en cuenta que al menos hasta el año 2002
diversas autoridades incurrieron en incumplimiento de los fallos judiciales internos”. En
todo caso, la Comisión “lament[ó] que el Estado se haya limitado a indicar que tales
acciones están prescritas, cuando dicha prescripción provendría del incumplimiento
prolongado por parte de[l] Perú sobre esta medida de reparación”.
10.
Esta Corte ha señalado que la obligación de investigar violaciones a los derechos
humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados
para garantizar los derechos reconocidos en la Convención6. Si bien el deber de
investigar es una obligación de medios y no de resultado, debe ser asumida por el
Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios7.
11.
Frente a lo alegado por el Estado en el sentido que en la Resolución de 24 de
noviembre de 2009 es “la primera vez que la Corte alude” a acciones de investigación
distintas a las penales, el Tribunal hace notar que la presente medida fue ordenada de
manera amplia, indicando que el Estado debe realizar “las investigaciones
correspondientes” y aplicar las “sanciones pertinentes” a los responsables del desacato
de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las
acciones de garantía interpuestas por las víctimas. De tal forma, la Corte no limitó
dichas investigaciones a las de naturaleza penal y, por ello, en la referida Resolución
requirió al Estado que presentara información tanto sobre la investigación penal como
respecto de “las acciones que ha emprendido para realizar una investigación exhaustiva
distinta a la que corresponde al fuero penal”8.
6
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párrs. 166 y 167 y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 127.
7
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 6, párr. 177 y Caso Vera Vera y otra
Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C
No. 224, párr. 87.
8
Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando decimosexto.