A. Parte Lesionada 148. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Vicky Hernández, su madre Rosa Argelia Hernández Martínez, su hermana Merelin Tatiana Rápalo Hernández, y su sobrina Argelia Johana Reyes Ríos, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VII serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene. B. Obligación de investigar 149. La Comisión solicitó que se ordenara continuar la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. 150. Las representantes coincidieron con la Comisión y solicitaron que se ordenara al Estado de Honduras investigar los hechos a través de los órganos de justicia competentes, y que para ello el Estado deberá poner al alcance de las autoridades encargadas de la investigación todos los medios necesarios para realizarla. Agregaron que la investigación deberá tener el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades de los autores materiales e intelectuales, así como imponer las sanciones correspondientes. Indicaron, asimismo, que resulta crucial que se incluya dentro de las líneas principales de investigación la participación directa de agentes estatales en la ejecución de Vicky, la comisión de un crimen por prejuicio y la posible presencia de violencia sexual. Por último, requirieron que se ordenara al Estado determinar la responsabilidad disciplinaria de los agentes y servidores públicos responsables de las negligencias y errores cometidos en la investigación del caso. 151. El Estado reiteró que rechazaba que el hecho acaecido pueda ser calificado como una ejecución extrajudicial o un crimen de odio, al no haberse acreditado la participación de agentes del Estado, por lo que se opuso a que en las líneas principales de investigación se establezca la participación directa de agentes estatales. 152. A la luz de las conclusiones de la presente Sentencia y del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado sobre la falta al deber de investigar, la Corte dispone que el Estado, en un plazo razonable y por medio de funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia contra personas trans, deberá promover y continuar las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a las personas responsables del homicidio de Vicky Hernández, evitando la aplicación de estereotipos discriminatorios y la realización de cualquier acto que pueda resultar revictimizante para sus familiares170. Dicha investigación deberá seguir líneas de investigación específicas respecto a la identidad de género de la víctima y la posibilidad de que su homicidio estuviese relacionado con dicha identidad y/o su trabajo como defensora de los derechos de las personas LGBTI y trabajadora sexual, así como respecto de la posibilidad de que se hayan cometido actos de violencia sexual en su contra. Además, deberá conducirse de forma objetiva, sin partir de una concepción preconcebida en cuanto a la ausencia de participación de agentes estatales. Dicha investigación deberá desarrollarse, asimismo, de conformidad con los protocolos especiales Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 278, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexualen Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.Serie C No. 371, párr. 338. 170 -41-

Select target paragraph3