D.2. Procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género 170. La Comisión solicitó que se adoptaran medidas legislativas, administrativas o de otra índole para lograr el reconocimiento de la identidad de género autopercibida de las personas trans tomando en cuenta los estándares interamericanos en la materia. Las representantes solicitaron que se ordenara la adopción de reformas que permitan el cambio de nombre y de género de las personas trans con “base a la identidad de género auto percibida, incluyendo la Creación de una Ley de Identidad de Género y la reforma al artículo 38 del Reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas que contiene las prohibiciones del cambio de nombre y cambio de sexo, de conformidad con la interpretación de la Convención Americana realizada por la Corte en su Opinión Consultiva 24/17”. 171. El Estado sostuvo que no se acreditó que la víctima se haya visto perjudicada por la denegatoria del Registro Nacional de las Personas. Agregó que no se ha logrado determinar el nexo causal con los hechos controvertidos, por lo que, solicitó que dicha medida no sea considerada. 172. La Corte nota que en el Capítulo VII.2 y VII.3 de la presente Sentencia, determinó que el Estado era responsable por una vulneración al derecho a la identidad de género de Vicky Hernández, entre otros, por no haber investigado los hechos del caso tomando en cuenta su identidad de género auto-percibida y por haber conducido la misma de forma discriminatoria con base en prejuicios basados en la identidad y/o expresión de género. Además, según se indicó, varios de los obstáculos que se presentaron en esas investigaciones nacen en parte de la inexistencia de un mecanismo o un procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género que permite a las personas adecuar los datos desus documentos de identidad a su género auto-percibido. En consecuencia, esta Corteestima necesario ordenar al Estado que, en el plazo de dos años contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, adopte un procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Este procedimiento deberá permitir a las personas adecuar sus datos de identidad, en los documentos de identidad y en los registros públicos, de tal forma que éstos sean conformes a su identidad de género auto-percibida. 173. La adopción de ese procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género deberá ser conforme a lo dispuesto en la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. En particular, el mismo deberá garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite: a) enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) confidencial, siendo además que los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) expedito, y en la medida de lo posible, debe tender a la gratuidad; e) no debe exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales, y f) sin que se requiera necesariamente que sea regulado por una ley183. Por último, el Estado deberá presentar un informe cada seis meses desde la notificación de la presente Sentencia, indicando de forma detallada los pasos que han sido adoptados para cumplir con esta medida. De considerarlo conveniente, el Estado podrá acudir a organizaciones como el Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas (PUICA), de la OEA, a fin de que tal entidad brinde asesoramiento o asistencia que pudiere resultar de utilidad en el cumplimiento de la medida ordenada. 183 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párrs. 160 y 161. -47-

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