199. En caso de que las beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea
entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
200. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago endólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad
bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
201. Si por causas atribuibles a las beneficiarias de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares de los Estados Unidos
de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos
diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
202. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños
materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las
personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta
Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
203. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Honduras.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
204.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1.
Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado,
en los términos de los párrafos 16 a 24 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
2.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, contenido en el artículo
4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1,
8 y 25 del mismo instrumento, así como por la violación del derecho a la integridad personal,
contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
perjuicio de Vicky Hernández, en los términos de los párrafos 85 a 102 de la presente
Sentencia.
Por unanimidad, que:
3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y
a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana
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