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disposición de medidas de seguridad mediante la Guardia Indígena, las
actividades desarrolladas por los médicos tradicionales para la armonización
espiritual y las actividades culturales desarrolladas durante el acto de
reconocimiento de responsabilidad. Todas estas medidas coadyuvan a la
reconstrucción del tejido social y de la memoria colectiva, en particular, cuando
se trata de hechos que han afectado a individuos de comunidades indígenas. Del
mismo modo, el Tribunal valora el mensaje dado por las altas autoridades del
Estado colombiano, por ser un medio no solo para el reconocimiento de los
hechos determinados en la Sentencia, sino para conmemorar la memoria del
señor Escué Zapata en el seno de su Comunidad.
39.
En razon de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha realizado
satisfactoriamente el acto de reconocimiento público de responsabilidad
internacional, por lo cual el punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia ha sido
totalmente cumplido.
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40.
En cuanto los párrafos 178 y 179 de la Sentencia de 4 de julio de 2007, la
Corte indicó que “toma[ba] nota” de lo informado por el Estado en relación a que
“ha[bía …] adelantando gestiones con la Universidad del Cauca para crear una
cátedra universitaria con el nombre de Germán Escué Zapata”.
41.
Los representantes señalaron que “el Estado omit[ió …] presentar sus
apreciaciones y observaciones sobre el cumplimiento de esta medida de
reparación a pesar de que en reuniones de concertación había comentado algunos
avances relacionados con las gestiones realizadas con la Universidad del Cauca y
de tener una propuesta escrita presentada por la Comunidad”. En razón de lo
anterior, solicitaron que el Estado presentara información actualizada al respecto.
42.
La Comisión observó que esa medida “no ha sido objeto de
pronunciamiento por parte de la Corte Interamericana. No obstante, valor[ó]
positivamente que se estén implementado medidas que contribuyan a recordar a
Germán Escué y tengan un efecto reparador tanto para los familiares de la
víctima como para la comunidad”.
43.
El Estado indicó que, respecto a lo señalado por los representantes, “esta
no es una medida de reparación ordenada en la [S]entencia y por tanto no le
corresponde al Estado informar a la [Corte] sobre esta materia”. Asimismo,
señaló que la Comisión también lo había indicado en las observaciones.
44.
El Tribunal reitera que cuando “toma nota” de los compromisos estatales
ofrecidos en sede internacional, lo hace en el entendido que el Estado, de buena
fe, ofreció hacerlos efectivos independientemente de lo ordenado en la
Sentencia17. “Tomar nota” de dichos compromisos no implica ordenar la
realización de la medida o acción específica a la que libremente se hubiera
comprometido el Estado. Por lo tanto, dichos compromisos son independientes de
las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia.
45.
En virtud de lo expuesto, la Corte considera que la creación de la cátedra
universitaria con el nombre de German Escué Zapata no constituye una medida
de reparación ordenada por el Tribunal en la Sentencia, por lo cual su
cumplimiento no está sujeta a su supervisión, sin perjuicio del derecho que asiste
a las víctimas o sus representantes de exigir en sede interna el cumplimiento de
los compromisos libremente contraídos por el Estado.
17
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 50.