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a)
el derecho a la vida en perjuicio de las siguientes personas: Miguel
Angel Aguilera La Rosa, Armando Antonio Castellanos Canelones, Luis Manuel
Colmenares, Juan José Garrido Blanco, Daniel Guevara Ramos, Gustavo Pedro
Guía Laya, Mercedes Hernández Gonzáles, Crisanto Mederos, Francisco
Antonio Moncada Gutiérrez, Héctor Ortega Zapata, Richard José Páez Páez,
Carlos Elías Ojeda Parra, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez
Rivas, Jorge Daniel Quintana, Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima
Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey, Rubén Javier Rojas Campos, Esteban
Luciano Rosillo García, Leobardo Antonio Salas Guillén, Tirso Cruz Tezara
Álvarez, José Miguel Liscano Betancourt, Juan Acasio Mena Bello, Benito del
Carmen Aldana Bastidas, Jesús Calixto Blanco, Boris Eduardo Bolívar
Marcano, Jesús Alberto Cartaya, Julio César Freites, Héctor Lugo Cabriles,
José Ramón Montenegro, Elsa Ramírez Caminero, Sabas Reyes Gómez, Fidel
Romero Castro, Alís Flores Torres, Roberto Valbuena Borjas y José Valero
Suárez;
b)
el derecho a la libertad individual en perjuicio de las siguientes
personas: Luis Manuel Colmenares, Boris Eduardo Bolívar Marcano, José
Ramón Montenegro, Juan Acasio Mena Bello y José Miguel Liscano
Betancourt;
c)
el derecho a la integridad personal en perjuicio de las siguientes
personas: Gregoria Matilde Castillo, Henry Herrera Hurtado y Noraima Sosa
Ríos;
d)
el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial en
perjuicio de las 44 víctimas en el presente caso, ya que sus familiares y
abogados no fueron escuchados con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable por los tribunales competentes al estar por más de diez años
en secreto sumarial los expedientes judiciales. Las víctimas y sus familiares
no tuvieron acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo contra las acciones
que violaron sus derechos fundamentales;
e)
el artículo 27.3 (Suspensión de Garantías) ya que no cumplió con
informar a los demás Estados Partes de la Convención, por medio del
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, la
suspensión de garantías constitucionales durante los sucesos de febrero y
marzo de 1989; y
f)
las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías
impuestas por el artículo 1.1 de la Convención, como el deber de adoptar
disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la misma.
Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara a Venezuela lo siguiente:
a)
realizar una investigación a fin de identificar, procesar y sancionar
penalmente a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales de 35
personas, de dos desaparecidas y tres lesionadas durante los sucesos de
febrero y marzo de 1989. Asimismo, investigar los hechos relativos a los
señores Jesús Cedeño, Abelardo Antonio Pérez, Andrés Eloy Suárez Sánchez y
Jesús Rafael Villalobos en los que el Estado no es responsable en forma
directa;