10 40. La Corte reconoce que las violaciones constatadas deben haber producido perjuicios de diversa índole en el núcleo familiar de la víctima, razón por la cual sus familiares más cercanos podrían tener derecho a recibir una indemnización siempre que ésta guarde relación con las violaciones declaradas en la sentencia sobre el fondo y en la medida en que cumpla los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal. VII HECHOS PROBADOS 41. Con el fin de determinar las medidas de reparación que sean procedentes en este caso, la Corte tendrá como base de referencia los hechos admitidos como probados en su sentencia de 29 de septiembre de 1999. Además, como ha sido señalado, la víctima y el Estado han aportado al expediente elementos probatorios adicionales que tienen relevancia para la determinación de las medidas de reparación. La Corte ha examinado estos elementos de prueba y los alegatos de las partes y declara probados los siguientes hechos en relación con el señor Cesti: a) que tenía 45 años en el momento de su detención13; b) que en el momento de su detención era gerente general y representante legal de la empresa de seguros “Top Security Asesores y Corredores de Seguros Sociedad Anónima” (en adelante “Top Security” o “la empresa”14; c) que en el tiempo que estuvo detenido sufrió padecimientos de salud de tipo psicológico y cardíaco, por lo que recibió tratamiento médico durante su detención15; d) que fue liberado el 11 de noviembre de 199916; e) que incurrió en una serie de gastos por concepto de honorarios profesionales de sus representantes para la preparación, presentación y tramitación de su caso ante las autoridades peruanas y el sistema interamericano17; 13 Cfr. Libreta Electoral de Gustavo Adolfo Cesti Hurtado; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 75; e informe médico realizado al señor Cesti Hurtado por el Dr. César Segura Serveleón el 10 de junio de 1997. 14 Cfr. Contrato por servicio de asesoría en seguros celebrado el 2 de noviembre de 1993 entre el Ejército peruano y Top Security; acción de Hábeas Corpus interpuesta ante la Sala Especializada de Derecho Público de 31 de enero de 1997; y oficio No. 3066-97 de 27 de mayo de 1997 emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros. 15 Cfr. Cuatro comprobantes de pago emitidos por el Hospital Militar Central; carta del señor Cesti Hurtado de 24 de junio de 1997 dirigida al Hospital Militar Central; informe psicológico realizado al señor Cesti Hurtado por el Dr. Luis Arata Cuzcano el 26 de noviembre de 1997; informe médico realizado al señor Cesti Hurtado por el Dr. César Segura Serveleón el 30 de mayo de 1997; informe médico realizado al señor Cesti Hurtado por el Dr. César Segura Serveleón el 10 de junio de 1997; copia de la notificación judicial número 1237 V.I.CSJM.3.S. de 4 de noviembre de 1997; y copia de la notificación judicial No. 717 V.I.CSJM.3.S de 18 de junio de 1997. 16 Cfr. Escrito del señor Cesti Hurtado de 12 de noviembre de 1999. 17 Cfr. Resumen de gastos por concepto de honorarios profesionales de los abogados Alberto Borea Odría, Miguel Borea Odría y Javier Valle Riestra durante los años 1997, 1998 y 1999; 18 facturas emitidas por Alberto Borea Odría de enero de 1997 a febrero de 1999; 3 facturas emitidas por Miguel

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