8
29.
En cuanto a la Resolución de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia
Militar de 14 de septiembre de 2000, a pesar de que ésta no fue aportada en el
momento procesal oportuno (supra 15 y 26 ), el Tribunal observa que dicha prueba
se refiere a un hecho superviniente, razón por la cual se justifica su presentación
tardía, y es procedente su admisión al acervo probatorio. Lo mismo puede afirmarse
con respecto a la prueba presentada por la víctima el 26 de abril de 2001 (supra 17 y
27).
V
OBLIGACIÓN DE REPARAR
30.
En el punto resolutivo décimo de la sentencia de fondo de 29 de septiembre
de 1999, la Corte decidió abrir la etapa de reparaciones y comisionó al Presidente
para que adoptara las medidas procedimentales correspondientes.
31.
En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención
Americana, que prescribe:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada (subrayado no es del original).
32.
Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio
de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya
producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente7.
33. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser
esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una
serie de medidas para garantizar los derechos conculcados y ordenar el pago de una
indemnización por los daños ocasionados8.
7
Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 177; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 3,
párr. 201; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 1, párr. 118; Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No.
48, párr. 33; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 40; Caso Castillo Páez.
Reparaciones, supra nota 2, párr. 50; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 84;
Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 19 de setiembre de 1996. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Neira Alegría y otros.
Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de
setiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14;
Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C. No 15, párr. 43. En igual sentido, Cfr. Reparation for
injuries suffered in the service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184;
Factory at Chorzów, Claim for indemnity, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29;
y Factory at Chorzów, Claim for indemnity, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9,
p. 21.
8
Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 178; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 3,
párr. 202; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 1, párr. 119.