Estados Partes de aquella 17. En consecuencia, si no está de acuerdo con lo que la norma
convencional establece, lo que la Corte debe hacer, no es ejercer la función normativa
internacional que le compete a los Estados, sino representarles la necesidad de modificar
la norma de que se trate. Así, la nueva disposición que eventualmente surja del ejercicio
de la mencionada función por parte de los Estados, ciertamente gozará de una más
sólida y amplia legitimidad democrática.
9.
En esta misma perspectiva, es igualmente procedente indicar que este
documento responde a la circunstancia de que la Corte, en tanto órgano judicial, goza
de la más amplia autonomía en su quehacer, no existiendo entidad superior que pueda
controlar su proceder 18, característica que le impone el imperativo de ser ella misma
muy rigurosa en el ejercicio de su competencia, a los efectos de no desnaturalizarla y,
consecuentemente, en definitiva no debilitar el sistema de protección interamericano de
derechos humanos. Es por tal motivo que lo que se argumenta en este escrito persigue,
entre otros objetivos, el más amplio reconocimiento de la Corte por parte de todos los
que comparecen ante ella, es decir, las presuntas víctimas de violaciones de derechos
humanos 19, la Comisión 20 y los Estados Partes de la Convención que le hayan reconocido
su competencia 21 y así fortalecerla en su condición de órgano judicial y,
consecuentemente, como la entidad de alcance continental más acabada que se ha
logrado en resguardo de los derechos humanos, motivo por el que es menester persistir
en su consolidación y perfeccionamiento, sin someterla a riesgos que puedan afectar
negativamente dicho esfuerzo.
10.
Todo lo anterior teniendo presente, además, que la Corte, por una parte, debe
ejercer sus funciones apegada, entre otros, a los principios concernientes a la
imparcialidad, independencia, objetividad, prescindencia política, ecuanimidad, plena
igualdad ante la Ley y la Justicia, no discriminación y ausencia de prejuicios,
características inherentes a todo órgano jurisdiccional y por la otra, que el fin último de
su quehacer es resguardar debida y oportunamente los derechos humanos de las
presuntas víctimas de violaciones de los mismos, esto es, debe proceder teniendo en
cuenta que su función se asemeja, por ejemplo, a la que cumplen los tribunales de
menores y los del trabajo, que se sustentan en el bien superior del niño, el primero, y
Art. 31: “Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta
Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos
en los artículos 76 y 77.”
17
Art. 76.1:” Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General,
pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta
Convención.”
Art.77.1:“De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán
someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de
protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de
protección de la misma otros derechos y libertades.”
18
Art. 67: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance
del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente
dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.”
19
Infra Nota N° 12.
20
Infra Nota N° 13.
Art. 25.1 del Reglamento de la Corte: “Participación de las presuntas víctimas o sus representantes. Después
de notificado el escrito de sometimiento del caso, conforme al artículo 39 de este Reglamento, las presuntas
víctimas o sus representantes podrán presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo el proceso.”
21
Supra Nota N° 7.
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