a los Estados y en el caso de la Convención, a sus Estados Partes a través de enmiendas
a esta última 39.
III. LAS NORMAS CONVENCIONALES
A. Artículos sobre el agotamiento de los recursos internos
21.
La regla del previo agotamiento de los recursos internos está contemplada en el
artículo 46.1.a) de la Convención, que señala que:
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó
45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
22.
Por su parte, el artículo 47. a) de la Convención añade que:
“La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de
acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;”
B. Fundamento
23.
El fundamento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos en el
sistema interamericano de derechos humanos, se encuentra en el tercer párrafo del
Preámbulo de la Convención, el que señala que:
“Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser
nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos
de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional,
de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos”.
C. Naturaleza coadyuvante
interamericana
24.
o
complementaria
de
la
protección
Expuesto el fundamento y las normas aplicables, procede insistir en que la
indicada regla del previo agotamiento de los recursos internos y, por ende, que
“la protección internacional”, en la especie, del sistema interamericano de
derechos humanos, está contemplada en la Convención como “de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno
de los Estados americanos”, lo que, lógicamente, implica que aquella no
reemplaza a ésta y eso, entre otras razones, en mérito de que, en lo concerniente
al cumplimiento de lo que se decrete en el sistema interamericano, al menos en
las controversias entre la Comisión y los peticionarios, por una parte, y el Estado
concernido, por la otra, siempre deberá ser cumplido o ejecutado por este
último 40.
39
Supra Nota N° 17.
40
Supra Nota N° 23.
9