fines, deben motivarse de manera singularizada sin que sean aceptables presunciones derivadas, por ejemplo,
de la gravedad del delito que se imputa.
65. En cuanto al requisito de fin legítimo, la CIDH nota que el Estado reconoció que el arraigo de las presuntas
víctimas fue solicitado “con el objetivo de contar con un plazo mayor para recabar probanzas y consignar la
investigación al juez”, es decir, se trató de una detención con los fines de investigar. La Comisión entiende que
la orden de arraigo, como se ha explicado, se fundamenta precisamente en la necesidad de recabar mayores
elementos de prueba al no estar debidamente integrada la averiguación previa y la posibilidad de ejercitar la
acción penal. Si bien la Comisión considera que la lucha contra el delito, en general, o la lucha contra el crimen
organizado, constituyen no sólo finalidades legítimas sino deberes a ser satisfechos por los Estados, la
legitimidad en abstracto de la finalidad declarada de la figura de arraigo, no la hace compatible con la
Convención Americana. Un elemento central de la ilegitimidad del fin que persigue una medida como el arraigo,
es que la misma resulta aplicable en situaciones de ausencia de elementos para investigar formalmente, lo cual,
en efecto, le resta fuerza al argumento sobre la legitimidad de tal finalidad. Es decir, en su propio diseño, el
arraigo está pensado para situaciones de mera sospecha cuando los elementos resultan insuficientes para
investigar formalmente a una persona y proceder a solicitar su prisión preventiva.
66. Por otra parte, la Comisión observa que, en el caso, el Estado no ha logrado demostrar de qué manera la
aplicación de la figura de arraigo resultó idónea y necesaria en el sentido de contribuir significativamente al
logro del fin declarado, no habiendo medios menos lesivos para lograr dicho fin. La Comisión observa que la
relación de idoneidad o de medio a fin queda claramente desvanecida cuando se observa que no se analizó de
manera específica si existía riesgo de fuga o la forma en la cual las presuntas víctimas podrían obstaculizar el
proceso que impidieran a la autoridad respectiva continuar investigando. Tampoco se analizaron o ponderaron
medidas menos lesivas a la libertad personal para continuar con tal investigación. De hecho, Daniel García había
comparecido a declarar voluntariamente en una serie de oportunidades antes de su detención y arraigo y no
se puede dejar de notar la gravedad de que mientras las presuntas víctimas estuvieron bajo arraigo, no fueron
presentados ante un juez por largos períodos de tiempo, presentándose denuncias de coerción y tortura que
los peticionarios aducen fueron precisamente los medios recabados para completar la averiguación.
67. En vista de lo anterior, la Comisión observa que fue sobre la base en las supuestas sospechas y la presunción
derivada de la gravedad del delito imputado, que se produjo la privación de la libertad de las presuntas
víctimas. Lo anterior, resulta insuficiente como justificación de una privación de libertad de una persona que
debe estar plenamente amparada por el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, la Comisión
concluye que la aplicación de la figura del arraigo a las presuntas víctimas constituyó una medida de carácter
punitivo y no cautelar, en violación de los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento.
2.1.2.
En cuanto a la prisión preventiva posterior al arraigo
68. La legislación aplicable a la época de los hechos, autorizaba la prisión preventiva por delitos que merecían
pena corporal242 y permitía no otorgar libertad provisional por delitos señalados como graves243. En el caso, las
órdenes de aprehensión y autos formales de prisión se emitieron a partir del tipo de delito perseguido y los
indicios de responsabilidad. No consta que se hubiera realizado un análisis específico sobre los fines procesales.
Confirma lo anterior el hecho que, cuando Daniel García fue presentado ante el Juez, éste se limitó a indicar que
no tenía derecho a solicitar libertad provisional porque el delito que se le imputaba era grave.
El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917 indicaba, en lo pertinente: “Artículo
18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. […]”.
243 El artículo 319 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México de 3 de septiembre de 1999 indicaba, en lo pertinente:
“Artículo 319. Desde el momento en que quede a disposición del órgano jurisdiccional, todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en
libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos: […] V. Que no se trate de alguno de
los delitos señalados como graves en la ley penal. […]”.
242
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