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“Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como
delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que
tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado
o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.
38.
Además, en la legislación interna de Guatemala, el artículo 201 TER del Código Penal
-reformado por Decreto No. 33-96 del Congreso de la República aprobado el 22 de mayo de
1996- dispone, en su parte pertinente, que el delito de desaparición forzada “se considera
continuado en tanto no se libere a la víctima”.
39.
Lo anterior significa que, de acuerdo con los mencionados principios de derecho
internacional, recogidos también por la legislación guatemalteca, la desaparición forzada
implica la violación de varios derechos reconocidos en los tratados internacionales de
derechos humanos, entre ellos la Convención Americana, y que los efectos de estas
infracciones, aún cuando algunas, como en este caso, se hubiesen consumado, pueden
prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se establezca el
destino o paradero de la víctima.
40.
En virtud de lo anterior, como el destino o paradero del señor Blake no se conoció por
los familiares de la víctima hasta el 14 de junio de 1992, es decir con posterioridad a la
fecha en que Guatemala se sometió a la jurisdicción contenciosa de este Tribunal, la
excepción preliminar que hizo valer el Gobierno debe considerarse infundada en cuanto a los
efectos y conductas posteriores a dicho sometimiento. Por ello esta Corte tiene competencia
para conocer de las posibles violaciones que imputa la Comisión al propio Gobierno en
cuanto a dichos efectos y conductas.
IX
41.
La segunda excepción preliminar se apoya en la incompetencia de esta Corte por
razón de la materia, pues Guatemala considera que los hechos en que se fundamenta la
demanda no constituyen violación de ninguno de los derechos humanos y libertades
reconocidos por la Convención Americana, en virtud de que configuran un ilícito penal de
orden común que no puede ser imputable al Estado, ya que no puede presumirse que las
Patrullas de Autodefensa Civil sean agentes del Estado de Guatemala, de manera que si los
miembros de dichas Patrullas cometen actos delictivos, su responsabilidad es directa e
individual.
42.
Por su parte, la Comisión afirma que dicha excepción se refiere al fondo de la
cuestión planteada, ya que la determinación sobre si los hechos alegados constituyen
violaciones a la Convención tendrá sustento y fundamento en la prueba que aporten las
partes.
43.
La Corte considera que esta segunda excepción no es preliminar sino más bien una
cuestión efectivamente vinculada al fondo de la controversia. Para establecer si las Patrullas
de Autodefensa Civil deben o no considerarse como agentes del Estado y por tanto, si los
hechos que señala la Comisión Interamericana pueden ser imputables a dicho Estado, o por
el contrario, sean delitos comunes, será necesario examinar el fondo de la controversia y